REGLAMENTO
DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN
DISPOSICIONES
GENERALES
El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio de Tesorería de
la Federación y otras disposiciones en materia de recaudación, concentración,
manejo, administración, inversión y custodia de los fondos y valores de la
propiedad o al cuidado de la Federación, así como la ejecución de los pagos, la
ministración de recursos financieros y demás funciones y servicios que realiza
la Tesorería de la Federación.
Para
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.
Auxiliares, los que considera como tales el artículo 5o. de la Ley;
II. Código
Fiscal, el Código Fiscal de la Federación;
III.
Delegaciones, las delegaciones regionales de la Tesorería;
IV. Dependencias,
la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como la
Procuraduría General de la República, incluyendo sus respectivos órganos
desconcentrados;
V.
Dirección General, la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores;
VI.
Entidades, las que integran la Administración Pública Federal Paraestatal;
VII.
Fondo, el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal;
VIII.
Fondos y valores, cualquier tipo de activo de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal;
IX. Ley,
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
X.
Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XI.
Tesorería, la Tesorería de la Federación.
La
Tesorería podrá autorizar a las unidades administrativas de la Secretaría, así
como a las dependencias y entidades y a los particulares que presten servicios
especializados, para que ejerzan alguna de sus funciones, cuando así lo
requieran las necesidades de modernización y oportunidad de los servicios a su
cargo.
Las
unidades administrativas del Distrito Federal y de las entidades federativas y
municipios, ejercerán las funciones a que se refiere el párrafo anterior en
términos de los acuerdos y convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal.
Los
particulares a que se refiere el primer párrafo de este artículo que autorice
la Tesorería para el manejo de fondos y valores de la propiedad o al cuidado
del Gobierno Federal y aquellas empresas e instituciones a quienes la propia
Tesorería o las autoridades fiscales competentes encomienden la administración
o enajenación de bienes embargados, recibidos como dación en pago o que por
otros conceptos reciba directamente la Tesorería por sí o a través de sus
auxiliares, deberán garantizar con fianza de institución autorizada o en
cualquier otra forma legal que autorice la Tesorería, el desempeño de la
función o actividad, salvo las instituciones de crédito y otras personas que
por disposición legal estén exentas de otorgar garantía, así como aquellas a
quienes la Tesorería dispense el requisito bajo su responsabilidad.
Las
unidades administrativas de la Secretaría y de las dependencias y entidades que
presten alguno de los servicios de la Tesorería, podrán habilitar a servidores
públicos de su adscripción para el manejo de fondos y valores federales, cuando
por disposición legal o por la naturaleza del puesto no tengan a su cargo el
desempeño de la función.
La
designación de habilitados dentro de la Administración Pública Federal
Centralizada para el desempeño de las funciones por treinta o más días
consecutivos se comunicará a la Tesorería para efectos de caución y de control
por parte del Fondo.
Sin
perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, la
Tesorería determinará las funciones que se encomendarán a los auxiliares
relativas a los servicios que regula la Ley, pudiendo en cualquier tiempo
suspenderlas, sustituirlas o revocarlas.
Cuando las
funciones a que se refiere el párrafo anterior correspondan a ingresos
coordinados con las entidades federativas, la orden de traslado del crédito
respectivo se hará sin perjuicio de las percepciones por las actividades de
administración fiscal que hayan realizado y de las participaciones que
correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios o
acuerdos de colaboración administrativa celebrados con el Gobierno Federal.
Para los
efectos del artículo 6o. de la Ley, el titular de la Tesorería propondrá a la
Secretaría las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería a
que se refiere el mismo. Las reglas que en las materias señaladas en el citado
artículo propongan otras unidades administrativas de la Secretaría, conforme a
sus atribuciones, se harán del conocimiento de la Tesorería.
Los
servicios de Tesorería que preste Banco de México al Gobierno Federal se
realizarán en los términos que señalen las disposiciones del propio organismo y
las de la Ley.
La
Tesorería interpretará el presente Reglamento para efectos administrativos. Los
casos no previstos en este Reglamento, relativos a los servicios que regula la
Ley, se harán del conocimiento de la Tesorería con objeto de que resuelva lo
que proceda o informe a la Secretaría para los efectos conducentes.
Los actos
que competen a la Tesorería en materia de vigilancia de fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, se realizarán sin perjuicio de las
atribuciones que, en términos de las disposiciones aplicables, corresponda
ejercer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Para los
efectos del artículo 8o. de la Ley, la entrega formal de los fondos y valores
del Gobierno Federal se hará al servidor público que oportunamente designe el
superior jerárquico competente, con observancia de las disposiciones relativas
de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los servidores
públicos de la Tesorería y los auxiliares a que se refiere el artículo 5o. de
la Ley, que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores de la propiedad o
al cuidado del Gobierno Federal, en ningún caso usarán los locales y mobiliario
destinados a contener dichos fondos y valores para guardar en ellos bienes que
no se relacionen con el trámite de asuntos oficiales a su cargo.
Cuando se
contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de Tesorería en
funciones de vigilancia de fondos y valores actuará de conformidad con lo que
señalen las disposiciones legales y las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería.
La
Tesorería tendrá a su cargo la emisión, distribución, guarda, custodia y control
de las formas numeradas o valoradas que se destinen a la expedición de los
certificados especiales de Tesorería y las demás que requieran los servicios de
Tesorería que preste directamente o cuya emisión deba efectuarse por
disposición legal u orden de la Secretaría. Su impresión estará a cargo de la
unidad administrativa competente de la Secretaría, salvo cuando los
requerimientos tipográficos o de seguridad no puedan cubrirse; en este caso la
impresión sólo podrá ser autorizada por la Tesorería, contratándose por
conducto de las unidades administrativas correspondientes, con apego a las
disposiciones aplicables en materia de adquisiciones.
En los
contratos a que se refiere el párrafo anterior se hará constar que las placas,
matrices, dados, negativos, moldes, elementos y objetos similares para la
impresión o reproducción de cualquier clase de formas numeradas o valoradas,
desde el momento de su elaboración o manufactura, pasan a ser propiedad del
Gobierno Federal, debiendo ponerse a disposición de la Tesorería al término del
contrato respectivo, la cual en cualquier tiempo podrá solicitar a su
fabricante, poseedor o proveedor su entrega en la vía administrativa mediante
acta de entrega, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere ejercitar por
la negativa de entrega o uso indebido de las mismas.
La
creación, modificación o supresión de los modelos de formas numeradas
enunciadas en el presente artículo, requerirá del dictamen y aprobación de la
Tesorería.
Tratándose
de formas valoradas para la recaudación del importe de los derechos federales,
se estará a lo previsto en las reglas administrativas que en materia del
servicio de Tesorería se expidan.
El costo
de la impresión, traslado y otros gastos inherentes de las formas numeradas o
valoradas que utilicen los auxiliares en los servicios de recaudación,
devolución de impuestos y pagos con cargo al Presupuesto de Egresos de la
Federación, serán por cuenta de ellos cuando:
I. Se
trate de ingresos destinados a fines específicos del auxiliar;
II.
Obtengan ingresos o incentivos por las actividades de administración que
realicen, y
III. El
pago se efectúe mediante cheques que expidan las dependencias para el pago de
remuneraciones al personal de su adscripción.
El importe
del pedido se determinará en proporción al costo de la emisión de que se trate,
el cual se cubrirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de
la liquidación que formule la unidad administrativa competente de la Tesorería.
Los servidores
públicos encargados de la guarda, custodia y manejo de las formas numeradas y
valoradas que hayan recibido, deberán conservarlas en muebles o instalaciones
de seguridad y serán responsables del importe total de los daños y perjuicios
que se causen al Erario Federal por las pérdidas, extravíos o sustracciones,
salvo cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, según se desprenda de
las actuaciones administrativas levantadas por conducto del personal de la
Tesorería en funciones de vigilancia de fondos y valores.
Las formas
numeradas o valoradas que queden fuera de uso por determinación de las
disposiciones legales o por acuerdo de la Secretaría o del titular de la unidad
administrativa facultada para emitirlas, según corresponda, o por deterioro,
utilización incorrecta, o por otras causas, se devolverán a la Tesorería o a la
unidad administrativa que haya tenido a su cargo la emisión.
Tratándose
de formas valoradas que hayan quedado fuera de uso, previamente a su devolución
deberán cancelarse con perforaciones o rayas con tinta, sellos u otros medios
que impidan su utilización.
La
destrucción de las formas numeradas o valoradas que emita la Tesorería u otra
unidad administrativa legalmente facultada, procederá en los casos que señalen
las reglas administrativas que en materia de servicio de Tesorería expida la
Secretaría con la intervención de la Dirección General.
La
destrucción de los materiales empleados en la producción de formas numeradas o
valoradas que se encuentren en desuso procederá cuando su conservación y
posible utilización pueda lesionar el interés de la Hacienda Pública Federal, a
juicio de la Tesorería o de la autoridad administrativa que haya tenido a su
cargo la emisión o efectuado el pedido, con la intervención de la Dirección
General.
Para
efectos de los artículos 13 y 14 de la Ley, los actos u omisiones que
constituyan infracciones a las disposiciones legales, que sean del conocimiento
de la Tesorería, ésta los comunicará a la unidad administrativa competente de
la Secretaría o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
según corresponda, y si también resultaren daños y perjuicios al Erario
Federal, se constituirán los pliegos preventivos de responsabilidades en cantidad
líquida, por conducto del personal de la Tesorería en funciones de vigilancia
de fondos y valores, para efectos de sanción o indemnización y se tramitarán
conforme a las leyes aplicables.
En caso de
que las infracciones a las disposiciones legales impliquen actos delictuosos,
la Tesorería, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, procederá
conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley.
DE LOS
SERVICIOS DE RECAUDACIÓN
DE LA
RECEPCIÓN DE FONDOS Y VALORES
Los servicios de recaudación a que
se refiere el artículo 15 de la Ley se prestarán dentro y fuera del territorio
nacional, con observancia de lo dispuesto en dicha Ley, en el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La
recaudación se inicia con la recepción de fondos, de certificados especiales,
valores y, en su caso, de bienes y servicios recibidos como dación en pago, por
los conceptos que señala la Ley de Ingresos de la Federación y por otros
conceptos que deba percibir el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena.
Cuando por
los conceptos antes mencionados la recaudación deba hacerse en efectivo, se
considerarán como medios de pago los que establezca el Código Fiscal. Los
cheques personales sin certificar deberán satisfacer los requisitos que
establezca el Reglamento de dicho Código y demás disposiciones aplicables.
La
recepción de pagos podrá realizarse mediante depósito en cuentas que la propia Tesorería
mantenga abiertas en el sistema bancario o en Banco de México.
La
recepción a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá reflejarse
de inmediato en los registros de la oficina receptora como disponen los
artículos 84 y 85 de la Ley, según corresponda.
La
recepción a que se refiere el artículo anterior deberá justificarse con los
documentos relativos a la determinación del crédito, resoluciones
administrativas o judiciales, autorizaciones, convenios o contratos, permisos,
concesiones y los demás que establezcan las disposiciones legales.
La
recepción de fondos se comprobará con la impresión de la máquina registradora
de la oficina recaudadora autorizada o institución de crédito y, cuando se
carezca de ella, con el sello y la firma del cajero o receptor de fondos
habilitado en las formas oficiales o declaraciones que presente el
contribuyente, si la determinación del crédito está a su cargo. Se comprobará
igualmente con el recibo oficial, certificado especial, otros certificados o
documentos que deban expedir las autoridades fiscales, que expresarán en número
y letra la cantidad ingresada, nombre del beneficiario y demás datos y
requisitos inherentes a la forma oficial que se utilice, debiendo expedirse en
el acto por la oficina recaudadora autorizada.
La
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá señalar otros
medios por los cuales se compruebe la recepción de los fondos.
La
recepción de los bienes o servicios que se reciban en dación en pago se comprobará
de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley y 50 al 61 de
este Reglamento.
Los
certificados especiales que conforme al artículo 17 de la Ley expida la
Tesorería para el pago de impuestos, derechos y aprovechamientos, y sus
accesorios, constarán en la forma oficial numerada respectiva que contendrá los
datos que indique la propia Tesorería.
Por el
importe de adeudos a cargo del Gobierno Federal, la Tesorería podrá expedir
certificados especiales a las personas físicas o morales que tengan la
obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos mediante declaraciones
y cuando así lo soliciten, para que cubran con ellos, a su vez, los conceptos
señalados en el artículo 19 de este Reglamento.
Los
certificados especiales a que se refiere el primer párrafo del artículo 17 de
la Ley, que se encuentren vigentes, podrán ser canjeados por efectivo por la
Tesorería a solicitud del beneficiario, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Tratándose
de personas físicas o morales, en ningún caso se canjearán por efectivo dichos
certificados antes de que transcurra un plazo mínimo de sesenta días naturales
contados a partir de la fecha de su expedición y tendrán la vigencia que señala
la Ley.
La
Tesorería podrá indicar a las dependencias o entidades los casos en que podrán
obtener certificados para el pago de impuestos.
Los
certificados especiales que sean robados o que se extravíen podrán reponerse
cuando, a juicio de la Tesorería, se cumplan los siguientes requisitos:
I. Exista
solicitud del beneficiario en la que se responsabilice del mal uso que pudiera
darse al certificado especial que se emita en su favor.
II. Se
garanticen en cualquiera de las formas previstas por el Código Fiscal los
posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el Fisco Federal por el mal uso
que pudiera darse al certificado especial que sea robado o que se extravíe
durante el resto de su vigencia.
III. Se
acompañe a la solicitud de reposición copia certificada del acta que con motivo
del robo o extravío de los certificados especiales correspondientes hubiera
elaborado el Ministerio Público de la Federación.
IV. Se
cuente con opinión favorable de las áreas competentes del Servicio de
Administración Tributaria.
Al momento
de expedir el nuevo certificado, la Tesorería comunicará a las áreas
competentes del Servicio de Administración Tributaria que ha quedado sin
efectos la validez de los certificados especiales objeto de robo o extravío.
La
vigencia de los certificados especiales que se emitan en reposición de los que
fueron robados o extraviados expirará en la misma fecha en que hubieran
expirado estos últimos.
Asimismo,
la Tesorería podrá reexpedir certificados especiales cuando los originales de
éstos hubieran sido utilizados parcialmente y hasta por el monto pendiente de
aplicar.
DE LA
CUSTODIA
La
custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal
provenientes de la recaudación comprende su guarda, protección, traslado,
conducción y control hasta su entrega.
La
custodia de fondos y valores estará a cargo:
I. Del
personal de las oficinas recaudadoras autorizadas de la Secretaría o de otras
dependencias que autorice la Tesorería y que, por la naturaleza del puesto o
por habilitación expresa, desempeñen la función y tengan caucionado su manejo;
II. De las
instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería que recauden ingresos
federales o efectúen servicios de concentración, pago o inversión de fondos o
valores;
III. Del
Banco de México, respecto de la recaudación que efectúe y de los fondos y
valores que le sean concentrados;
IV. Del
personal de las entidades que administren ingresos federales;
V. De las
dependencias del Distrito Federal y de los gobiernos de las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de
sus municipios, y
VI. De los
particulares que por disposición de la Ley o por autorización expresa de la
Tesorería reciban fondos y valores federales.
La
custodia de fondos y valores federales dentro de las oficinas recaudadoras
autorizadas y de los auxiliares que menciona el presente artículo, se realizará
conforme a las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería.
Cuando los
fondos y valores en custodia requieran de servicios adicionales de vigilancia,
protección y seguridad, la Tesorería podrá proporcionar personal del Resguardo
Federal de Valores a las oficinas recaudadoras autorizadas de la Secretaría y
de otras dependencias y entidades, en la medida de su capacidad y restringido a
las zonas geográficas que determine. Cuando la Tesorería no esté en aptitud de
proporcionar dichos servicios, los mismos estarán a cargo del auxiliar que
tenga la custodia de los fondos y valores. Asimismo, dichos servicios podrán
contratarse por la Tesorería o sus auxiliares con empresas especializadas en
seguridad y protección de dinero y valores autorizadas por la Tesorería, las
cuales deberán garantizar el manejo de los fondos y valores.
Para la
prestación del servicio de custodia la Tesorería tendrá a su cargo el Resguardo
Federal de Valores, con atribuciones de custodia, vigilancia, protección y
seguridad de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno
Federal durante su traslado, conducción y guarda en los recintos autorizados;
el servicio funcionará con estricto apego a los sistemas y procedimientos que
establezca el presente Reglamento, las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería que expida la Secretaría y el Manual de políticas y
lineamientos para el desempeño de las funciones del Resguardo Federal de
Valores que expida la Tesorería.
DE LA CONCENTRACIÓN.
Todos los
fondos que se recauden dentro del territorio nacional, provenientes de la
aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concentrarán en la Tesorería
el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:
I. El
Distrito Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, concentrarán los fondos en los plazos
y conforme a las estipulaciones contenidas en los acuerdos y convenios
celebrados con dichas entidades;
II. Las
instituciones de crédito que estén autorizadas para recaudar los fondos
federales, efectuarán su concentración en los plazos que establezca la Tesorería
en las autorizaciones generales o convenios correspondientes;
III. Con
exclusión de los ingresos que señala el artículo 32 de este Reglamento, los
organismos descentralizados, así como las dependencias y sus órganos desconcentrados,
concentrarán la recaudación el día hábil siguiente de efectuada, de conformidad
a las disposiciones presupuestarias vigentes. La Tesorería, en los casos que
considere justificados, podrá modificar el plazo antes indicado;
IV. Los
particulares legalmente autorizados concentrarán los fondos a más tardar el día
hábil siguiente de recibidos y por igual lo harán las autoridades, los
servidores públicos de la Federación y los particulares que no sean auxiliares,
cuando eventualmente perciban ingresos federales, y
V. Las
oficinas recaudadoras autorizadas y los demás auxiliares, concentrarán el mismo
día los fondos recibidos. Si la recepción se efectúa fuera del horario hábil
bancario o vespertino, los concentrarán al día hábil siguiente de efectuada.
El
incumplimiento en la concentración oportuna y completa en los términos
previstos hará que la Tesorería con base en lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo siguiente, determine los daños o perjuicios causados al Erario
Federal y, en su caso, establezca las sanciones correspondientes y finque los
pliegos preventivos de responsabilidades que procedan.
La falta
de concentración total o parcial de fondos por parte de las instituciones de
crédito a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los
plazos establecidos en las reglas de carácter general, autorizaciones o
convenios correspondientes, y de los particulares a que se refiere la fracción
IV del citado artículo, dentro del plazo señalado por el mismo, generarán a
dichas instituciones de crédito y particulares la obligación de pagar intereses
por concepto de indemnización al Fisco Federal por el incumplimiento al plazo
de entrega que se hubiere autorizado.
La tasa de
interés que se pagará en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, por
concepto de indemnización, será igual a la que resulte del promedio aritmético
de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados
de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en colocación primaria que
dé a conocer Banco de México dentro del período que dure la falta de
concentración.
Cuando la
institución de crédito o los particulares enteren importes en exceso al Erario
Federal, solicitarán a la Tesorería, por conducto de la administración local de
recaudación de su domicilio o de la unidad administrativa del Servicio de
Administración Tributaria que corresponda, su devolución con intereses a la
misma tasa señalada en el párrafo anterior para el supuesto de indemnización;
lo anterior procederá únicamente cuando no haya mediado dolo o mala fe por
parte de la institución de crédito de que se trate. En caso de que exista dolo
o mala fe por parte de dicha institución de crédito solamente se devolverá el
capital.
En adición
al pago de la indemnización a que se refiere el artículo anterior para el caso
de falta de concentración total o parcial de fondos, se aplicará también por
concepto de pena convencional, una tasa igual a la señalada para dicha
indemnización, la cual podrá reducirse hasta en un setenta por ciento, siempre
y cuando no haya existido dolo o mala fe por parte de la institución de crédito
y exista opinión favorable de la Administración General de Recaudación o de la
unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que
corresponda, para lo cual deberá tomarse en cuenta la naturaleza del acto y los
antecedentes de la institución de crédito respectiva, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando
la falta de concentración total o parcial de fondos sea detectada por la propia
institución de crédito con base a los controles internos que tenga establecidos
para tal efecto, o
II. Cuando
se trate de ilícitos penales cometidos por personal de la institución de
crédito en perjuicio de la misma.
La indemnización
y la pena convencional a que se refieren los artículos 27 y 28 del presente
Reglamento deberán establecerse en las reglas de carácter general,
autorizaciones o convenios correspondientes para prestar el servicio de
recaudación de fondos.
El importe
que la institución de crédito concentre extemporáneamente, así como la
indemnización y pena convencional, deberán concentrarse en forma simultánea en
la cuenta corriente que Banco de México le sigue a la Tesorería de la
Federación o en cualquier otra cuenta bancaria que ésta determine,
identificando claramente la cantidad correspondiente a los ingresos federales
concentrados extemporáneamente, así como el monto correspondiente al pago de la
indemnización y pena convencional respectivos.
Si durante
el período que comprende la falta de concentración a que se refiere el artículo
27 de este Reglamento, Banco de México no da a conocer la tasa de interés que
para el caso de indemnización señala dicho artículo, entonces se utilizará la
que resulte de calcular el promedio aritmético de las tasas de rendimiento
equivalentes a las tasas de descuento de los CETES a 91 días en colocación
primaria, que haya dado a conocer Banco de México en el mes inmediato anterior
al de la fecha en que se originó la falta de concentración.
En el caso
de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de los
CETES a 91 días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya, y en
caso de no existir ésta, la tasa de rendimiento equivalente a la de descuento
aplicable será aquella que determine y dé a conocer la Tesorería en condiciones
de mercado.
El monto
de los intereses por los conceptos a que se refieren los artículos 27 y 28 de
este Reglamento, se calculará dividiendo la citada tasa de interés entre 360,
el resultado, hasta dos decimales, se multiplicará por el total de los días que
hayan transcurrido desde la fecha que debieron concentrar los ingresos
federales y hasta el día en que se efectúe dicho entero y el resultado que se
obtenga se multiplicará por el importe concentrado extemporáneamente.
Lo
dispuesto en este artículo también será aplicable a las concentraciones en
exceso a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
Las
oficinas de las dependencias y entidades establecidas en el extranjero, que
recauden fondos a favor del Gobierno Federal, los depositarán el día hábil
bancario siguiente mediante giros bancarios y transferencias electrónicas de
fondos o cualquier otro medio que autorice la Tesorería en las cuentas que a
continuación se señalan:
I. En una
cuenta productiva abierta a favor de la oficina recaudadora, en la moneda del
país en que se ubique, y
II. Los
saldos que al corte del mes reporte la cuenta a que se refiere la fracción
anterior más los rendimientos respectivos, serán convertidos en dólares de los
Estados Unidos de América y serán transferidos vía electrónica a la cuenta
concentradora que haya abierto la Tesorería con algún corresponsal en el
extranjero y que al efecto se le notifique, dentro de los primeros cinco días
hábiles a partir de la fecha de corte.
Dichas
oficinas informarán de la apertura, cierre de cuentas y movimientos de
transferencias efectuadas en la forma y términos que determine la Tesorería
mediante reglas de carácter administrativo.
Cuando por
disposición legal los fondos que se recauden en territorio nacional o
extranjero estén destinados para fines específicos de las propias dependencias,
y tengan encomendada su administración hasta por los montos autorizados por la
Secretaría, éstos no se concentrarán en la Tesorería; tampoco se concentrarán
los ingresos de las entidades y otros a favor de terceros cuando así lo
dispongan los ordenamientos legales o lo determinen la Secretaría o la
Tesorería. Invariablemente deberá cumplirse con los requisitos contables
establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El
servicio de concentración de fondos, que comprende la recolección de los mismos
a través de las oficinas recaudadoras de la Tesorería y otros auxiliares,
estará a cargo de instituciones de crédito o empresas especializadas en
seguridad y protección de efectivo y valores que autorice la Tesorería.
Las
oficinas recaudadoras autorizadas entregarán la totalidad de los fondos
recaudados al banco concentrador o recolector, contra la entrega de la ficha o
comprobante del depósito requisitados con firma y sello autorizados.
Cuando la
recolección se lleve a cabo por conducto de una empresa de servicios
especializada en seguridad, la comprobación se hará con el documento que ésta
extienda al recibir los fondos.
La oficina
recaudadora autorizada utilizará el recibo definitivo para efectos de la
rendición de la cuenta comprobada.
DE LOS DEPÓSITOS AL CUIDADO O A DISPOSICIÓN DEL
GOBIERNO FEDERAL.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS AL CUIDADO O A
DISPOSICIÓN
DEL GOBIERNO FEDERAL
La Tesorería
podrá aceptar los siguientes tipos de depósitos en moneda nacional o
extranjera:
I.
Depósitos a la vista o a plazos, de las dependencias y entidades, los gobiernos
de las entidades federativas y municipios y cualesquiera otros que autorice la
Secretaría para su administración;
II.
Depósitos a la vista o a plazos, constituidos con los recursos provenientes de
las garantías que se otorguen para el cumplimiento de las obligaciones a favor
del Gobierno Federal;
III.
Depósitos a la vista constituidos por las autoridades fiscales a favor de la
Tesorería, derivados de los remanentes de la enajenación de bienes embargados
por dichas autoridades, y
IV.
Depósitos en dinero a la vista o en valores, derivados de las resoluciones
administrativas de autoridades no fiscales o judiciales competentes para su
administración o custodia o para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
a favor del Gobierno Federal o a favor de terceros.
En todo
caso, la Tesorería emitirá los respectivos comprobantes de que se efectuaron
dichos depósitos.
Los
depósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior se
constituirán con las características que establezca la Tesorería a petición de
los depositantes, entre las cuales se encontrarán monto, divisa, tasa, plazo y,
en su caso, liquidación de intereses y las demás que sean necesarias.
Los
depósitos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior no
generarán interés alguno; los recursos se mantendrán disponibles y únicamente
serán devueltos por instrucción de la autoridad que hubiere ordenado su
constitución.
Para todos
los depósitos la Tesorería emitirá estados de cuenta periódicamente que
reflejen su monto o importe y deberán documentar dichas operaciones de acuerdo a
los procedimientos que establezca la propia Tesorería, así como registrar
previamente las firmas para el retiro total o parcial de los depósitos o sus
intereses.
La
devolución de los depósitos se hará mediante cheque, abono en cuenta, o
cualquier otro medio que la Tesorería determine.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS AL CUIDADO O A
DISPOSICIÓN
DEL GOBIERNO FEDERAL
De
conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley los depósitos al
cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en
valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor
del Fisco Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente
pudo exigirse su devolución por el depositante.
Una vez
transcurrido el plazo de prescripción de los depósitos a que se refiere el
artículo 35 de este Reglamento, con vista a las resoluciones que impliquen la
devolución de los mismos, la declaratoria de prescripción se hará de oficio por
la Tesorería o sus auxiliares que tengan a su cuidado o disposición los
depósitos. La resolución que para tal efecto se dicte deberá contener los datos
que se señalen en las reglas administrativas en materia del servicio de
Tesorería, limitados al depósito. La notificación de la resolución cumplirá con
los requisitos que para la notificación de los actos administrativos establece
el Código Fiscal.
Las
declaratorias de prescripción se notificarán:
I.
Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando haya mediado
gestión escrita para su devolución, de parte interesada que haya señalado
domicilio, y
II. Por
cédula que se fijará en estrados de la oficina que la haya pronunciado, cuando
en el expediente administrativo no conste domicilio del depositante o de quien
lo represente legalmente. Las cédulas contendrán el nombre de estos últimos y
una síntesis de la resolución.
Las
notificaciones surtirán efectos al día siguiente de aquél en que se efectúen
personalmente o haya sido recibida la pieza postal, o al sexto día de fijada la
cédula en los estrados.
La
declaratoria de prescripción quedará firme cuando los interesados no la
recurran ante la propia Tesorería en tiempo, de conformidad a las disposiciones
legales aplicables.
Una vez
que haya quedado firme la declaratoria de prescripción, la autoridad dispondrá
de los depósitos y aplicará su importe a beneficio del Fisco Federal.
DE LAS
OPERACIONES DE INVERSIÓN QUE PUEDE REALIZAR LA TESORERÍA
De conformidad
con lo establecido en el último párrafo del artículo 35 de la Ley, la Tesorería
podrá comprar y vender títulos de deuda gubernamental, certificados de depósito
bancarios y cualquier otro autorizado por el Comité Técnico que para tal efecto
se constituya por acuerdo de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Reglamento. Asimismo, podrá celebrar contratos de comisión
mercantil, operaciones de reporto, compra y venta de divisas y su inversión en
instituciones de banca de desarrollo o en las instituciones bancarias que
autorice el Comité, de acuerdo a las políticas y condiciones que el mismo
emita.
Para la
realización de las operaciones a que se refiere el presente artículo, la
Tesorería podrá celebrar los contratos que sean necesarios, en cuyo caso será
la única beneficiaria de los mismos, procurando, en todo caso, obtener las
mejores condiciones de mercado en beneficio del Erario Federal.
El Comité
Técnico estará integrado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien
fungirá como Presidente, por el Tesorero de la Federación, quien fungirá como
secretario del Comité y, en caso de ausencia del Secretario, será quien presida
dicho Comité, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y por el Subsecretario
de Egresos. Asimismo, podrá asistir en calidad de invitado, con voz pero sin
voto, un representante del Banco de México que, en todo caso, será el
Subgobernador que al efecto designe el Gobernador de ese instituto central.
Serán
suplentes del Tesorero de la Federación, el Subtesorero de Operación; del
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Crédito
Público; del Subsecretario de Egresos, el Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestal. El suplente del Subgobernador que al efecto designe Banco
de México, será el Director General de Operaciones del Banco de México.
Para que
el Comité Técnico sesione válidamente deberán asistir, por lo menos, tres de
sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la
mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del Comité decidirá
con voto de calidad.
El Comité
Técnico sesionará en forma ordinaria o extraordinaria mediante citación por
escrito que a sus miembros haga el secretario del Comité, con un mínimo de
cinco días naturales anteriores a la fecha señalada para la sesión. Las
sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos una vez al año dentro del
primer trimestre y las extraordinarias en cualquier tiempo previa petición que
para tal efecto se haga al secretario del Comité por alguno de sus miembros.
De todas
las sesiones del Comité Técnico se formulará un acta que deberá ser firmada por
los miembros asistentes a las mismas.
Las
políticas y directrices que emita el Comité Técnico tendrán por objeto:
I. Definir
los porcentajes máximos que la Tesorería pueda invertir en los instrumentos
autorizados;
II. Autorizar el régimen de inversión de
recursos que pueda realizar la Tesorería, el cual deberá comprender:
a) Los
intermediarios financieros a través de los cuales podrá realizar sus
operaciones de inversión, u otras necesarias para alcanzar este fin;
b) Los
instrumentos financieros en los que pueda invertir;
c) Los
emisores de instrumentos financieros en los que pueda invertir;
d) Los
tipos de divisas en que se pueda invertir;
e) Los
montos máximos que puedan mantenerse en el portafolios de inversiones por
emisor, por tipo de instrumento y por divisa, y
f) Los
plazos a los que puedan invertirse los recursos y la vida promedio máxima que
pueda tener el portafolio de inversiones.
III.
Determinar la forma en que habrán de custodiarse los valores;
IV.
Determinar las políticas a seguir para minimizar los riesgos relativos a las
operaciones que se realicen en ejecución de los puntos anteriores;
V.
Determinar la forma en que habrán de valuarse las inversiones realizadas;
VI.
Autorizar los gastos, comisiones y honorarios que por la naturaleza de cada
operación puedan generarse, y
VII.
Dictar las políticas y directrices que deberán observarse en las demás
operaciones que deba realizar la Tesorería de conformidad con las leyes
aplicables en materia de inversiones y compraventa de divisas.
La
Tesorería será responsable de:
I. Dar
cumplimiento a las políticas, directrices, instrucciones y recomendaciones del
Comité Técnico;
II.
Vigilar que se cumpla con la normatividad interna y externa aplicable a las
decisiones del Comité Técnico;
III. Revisar
que se cumpla con las reglas de valuación de los valores y documentos en que se
invierta;
IV. Dar a
conocer al Comité Técnico, cuando así lo solicite, la cartera de valores
integrantes de sus activos, así como emitir y enviar los reportes e informes
que en su caso requiera el Comité;
V.
Verificar el adecuado pago de los gastos y comisiones que en su caso autorice
el Comité Técnico;
VI.
Verificar que el régimen de inversión de recursos del Gobierno Federal se
apegue al autorizado;
VII. Dar a
conocer a los intermediarios la lista de instrumentos elegibles para inversión
que tenga la Tesorería autorizados;
VIII.
Celebrar contratos de inversión con los intermediarios financieros autorizados
por el Comité Técnico, verificando su apego a las disposiciones de carácter
general que al efecto dicte dicho Comité, y
IX.
Validar y contabilizar los ingresos y egresos derivados de las operaciones a
que se refiere el presente Capítulo.
DE LA RECUPERACIÓN, REESTRUCTURACIÓN Y CESIÓN DE
CRÉDITOS DISTINTOS
A LOS
FISCALES
A fin de
asegurar la recuperación de toda clase de créditos distintos de los fiscales
que tenga radicados, la Tesorería o sus auxiliares podrán llevar a cabo la
reestructuración de los mismos de conformidad a lo previsto en el artículo 20
Bis de la Ley.
Para los
efectos de este Título, se entenderá por reestructuración de créditos la
facultad de modificar las condiciones originales del crédito de las que se
deriven obligaciones a cargo del deudor y que, entre otras, comprenden plazos,
sustitución de garantías, tipo de moneda, tasas de interés, monto de los pagos
parciales y tablas de amortización, plazos de gracia para pagar principal y
capitalización de intereses.
La
Tesorería podrá autorizar la sustitución de deudor cuando la persona propuesta
como deudor sustituto tenga mayor solvencia a juicio de la propia Tesorería.
Asimismo,
la Tesorería podrá celebrar todo tipo de convenios que estime necesarios donde consten
dichas modificaciones. En ningún caso se podrá convenir con los deudores quitas
o condonaciones parciales o totales de la suerte principal.
Para los
efectos señalados en el artículo anterior, la Tesorería podrá contratar los
servicios de despachos profesionales o agencias especializadas en la materia, o
bien, apoyarse en los auxiliares que al efecto designe para las siguientes
funciones: elaboración de análisis y diagnóstico financiero, diseño de
reestructuración financiera y legal, estructuración de contratos y cualquier
otro tipo de actividad especializada que al efecto requiera. Los gastos que se
originen por los conceptos señalados serán a cargo del deudor.
En toda
reestructuración de créditos distintos de los fiscales se deberán cubrir los
siguientes requisitos:
I.
Elaboración de un análisis financiero que demuestre la capacidad del deudor
para cubrir su deuda, así como la constitución de garantía suficiente para
cubrir el monto del principal y los accesorios al momento de otorgarse la
reestructura. Dicha garantía no podrá ser inferior a 1.2 veces del monto del
principal, excepto cuando se constituya en efectivo, caso en el cual deberá ser
equivalente al importe principal.
II. El
plazo que se otorgue en cualquier reestructuración de crédito no fiscal en
ningún caso podrá ser superior al que señala el Código Fiscal para cubrir
créditos fiscales a plazos.
Todo
proceso de reestructuración deberá formalizarse mediante la presentación de la
documentación que para el efecto solicite la Tesorería.
La
Tesorería podrá contratar, para la recuperación de créditos no fiscales que
tenga radicados, los servicios de cobranza de personas físicas o morales, de
acuerdo a lo siguiente:
I. La
liquidación de los honorarios por los servicios de cobranza se efectuará con
base a una tabla de porcentajes, tomando en cuenta el monto de la recuperación,
la cual será elaborada por la Tesorería, o bien, para efectuar dicha
liquidación podrá convenirse una cuota o cantidad fija.
II. Podrá
encomendarse a despachos profesionales o a instituciones de crédito la
administración de la cartera. Dicha administración podrá comprender la
valuación y calificación del crédito, así como los procedimientos relacionados
con el seguimiento, evaluación y gestión en la cobranza de los créditos de
referencia.
Las
personas físicas y morales autorizadas por la Tesorería para llevar a cabo la
cobranza de los créditos a que se refiere la fracción anterior, deberán
garantizar su desempeño mediante alguna de las formas previstas en el Código
Fiscal, en los términos que señale la Tesorería.
La
Tesorería podrá ceder a título oneroso cualquier crédito no fiscal que tenga
radicado. Dicha cesión en ningún caso podrá ser en valor menor a aquel que
tenga el saldo insoluto del crédito, incluidos los accesorios al último día
hábil del mes inmediato anterior a la fecha de la cesión, excepto cuando se
cuente con una calificación con una antigüedad no mayor a tres meses que le dé
una institución de crédito y que de acuerdo con la misma resulte que el valor
del crédito es inferior, de conformidad a las normas establecidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cuyo caso este último será el monto
de la contraprestación.
Los pagos
recibidos por la Tesorería como resultado de la reestructuración de créditos no
fiscales se aplicarán en el siguiente orden: gastos y costas, intereses
moratorios y ordinarios, sanciones y, en su caso, indemnizaciones, así como
cualquier otro que se genere, y posteriormente el saldo se aplicará al adeudo
por concepto de principal.
DE LA
DACIÓN EN PAGO
La dación
en pago de bienes o servicios a que se refiere la Ley podrá proponerse por los
deudores de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal y podrá
aceptarse discrecionalmente por la Secretaría, por conducto de la Tesorería o
sus auxiliares legalmente facultados para ello, debiendo, al presentarse la
solicitud, cumplir con los requisitos y condiciones que se establecen en este
Título.
Sólo se
aceptarán en dación en pago bienes de fácil realización o aprovechables en los
servicios públicos federales. La Tesorería dará a conocer a los auxiliares los
lineamientos que señale la Secretaría respecto a los bienes y servicios que se
puedan aceptar, con excepción de los siguientes:
I. Bienes
de fácil descomposición o deterioro;
II.
Mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en
el país;
III. Semovientes;
IV. Armas
prohibidas;
V.
Materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas;
VI. Bienes
que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o
afectación;
VII.
Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
VIII.
Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea
posible que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de
todos los derechos, y
IX. Bienes
que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.
La
solicitud de dación en pago que presenten los deudores de toda clase de
créditos, en la Tesorería o ante el auxiliar, según esté radicado el crédito, además
de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del Código Fiscal deberá
contener:
I. Importe
total del adeudo señalando, en caso de créditos fiscales, las contribuciones
que lo integran, su monto y accesorios causados, período y actualización
correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número del
crédito. Tratándose de créditos no fiscales, el monto del adeudo por principal
e intereses ordinarios y moratorios, en su caso;
II.
Descripción y características de los bienes y servicios ofrecidos. En caso de
bienes, declaración sobre el estado físico en que se encuentren, con
especificación de ser nuevos o usados;
III.
Tratándose de servicios, el plazo durante el cual se prestarán los mismos, en
el entendido de que dicha prestación no podrá exceder del plazo máximo a que se
refiere el artículo 26 Bis de la Ley, y
IV.
Declaración bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única
forma que tiene el deudor para cumplir con la obligación a su cargo.
A la
solicitud de propuesta de dación en pago se anexará la siguiente documentación:
I.
Constancia de la última notificación del importe adeudado si la autoridad ya ha
determinado el crédito fiscal o, en su caso, notificación del estado actual del
crédito cuando éste no sea de carácter fiscal;
II. Copia
de la última declaración anual del pago del impuesto sobre la renta, así como
copia de las últimas declaraciones provisionales de entero de impuestos
presentadas;
III. En
caso de personas morales, los estados financieros correspondientes al último
ejercicio fiscal, incluyendo flujos de efectivo, así como los estados
financieros más recientes cuya antigüedad no sea mayor de tres meses anteriores
a la solicitud. Tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 32 A
del Código Fiscal, deberán presentar estados financieros anuales dictaminados
por contador público autorizado, y
IV. Si el
bien está a nombre de un tercero, oferta formalizada por éste.
V. En el
caso de inmuebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:
a) Avalúo
emitido, según corresponda, por institución de crédito autorizada, por la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por perito
autorizado, con base en las listas previamente aprobadas por la Tesorería, con
antigüedad no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de solicitud;
b) Primer
testimonio o copia certificada de la escritura pública con la que se acredite
la propiedad, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad;
c)
Certificado de libertad de gravámenes actualizado;
d)
Constancia de no adeudos fiscales federales y locales;
e) Copia
de los respectivos planos con colindancias y croquis de localización;
f)
Constancia de uso de suelo, y
g)
Fotografías recientes de los inmuebles.
VI. En el
caso de muebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:
a)
Documento o factura original que acredite su propiedad, excepto cuando los
bienes propuestos sean fabricados por el propio deudor, en cuyo caso deberá
presentar precios de lista de los mismos y copias de la primera y última
factura de venta de bienes iguales a los propuestos, expedidos por el deudor en
cada uno de los seis meses anteriores a aquél en que se presente la solicitud,
o cualquier otro elemento que permita determinar o precisar el valor de tales
bienes.
b)
Tratándose de bienes muebles de procedencia extranjera, se requerirá, además,
los originales de la documentación que acredite la legal importación de los
mismos, de conformidad con la Ley Aduanera.
VII. En el
caso de servicios, adicionalmente se requerirá su descripción detallada y
características.
La
solicitud de propuesta de dación en pago con los respectivos documentos anexos
se recibirá para su integración y estudio, siempre y cuando reúna todos los
requisitos a que se refiere el presente Título.
En caso de
que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la
presentación de documentación adicional o aclaración documental, contable o
financiera, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación oficial
correspondiente, para que cumpla con los requisitos solicitados, con el
apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolverá declarando que la
solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento de
cobro correspondiente.
La
Tesorería estará facultada en todo momento para revisar y, en su caso, validar
los avalúos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo requerir
la práctica de uno nuevo con cargo al deudor, a través de alguno de los
valuadores autorizados a que se refiere el inciso a) de la Fracción V del
artículo anterior, en caso de que cuente con elementos suficientes para determinar
que el avalúo presentado no refleja el valor real del bien.
Si a
juicio de la autoridad la solicitud no cumple total o parcialmente con los
requisitos y condiciones necesarias para la aceptación de la dación propuesta,
ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su
procedencia o los bienes o servicios propuestos no sean de fácil realización o,
en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios públicos
federales, se dictará resolución negando la solicitud de dación propuesta,
notificándola al interesado para los efectos legales correspondientes.
Si del
análisis de la documentación presentada se determina que el deudor tiene
capacidad económica para cubrir una parte del adeudo con numerario, la Tesorería
podrá resolver que una parte del mismo se cubra en efectivo y la diferencia con
la dación de bienes o servicios en pago, indicando las circunstancias que tomó
en cuenta para emitir esta resolución.
En los
términos del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley, la resolución que emita
la autoridad no podrá ser impugnada.
En caso de
que se acepte la dación en pago, la Tesorería o sus auxiliares emitirán la
resolución correspondiente, suspendiéndose provisionalmente, a partir de la
fecha de dicha resolución, todos los actos tendientes al cobro del crédito, así
como la actualización de su principal y accesorios, conforme a lo establecido
en el artículo 26 de la Ley.
De no
formalizarse la dación en pago en los términos de la Ley y del presente
Reglamento la suspensión del cobro quedará sin efectos, como si nunca hubiera
existido, actualizándose el adeudo y sus accesorios desde la fecha en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
En las
resoluciones que acepten la dación en pago de bienes o servicios deberá
asentarse:
I. Los
nombres y domicilios del deudor y de la Tesorería o del auxiliar legalmente
facultado y de los representantes legales, en su caso;
II. El concepto,
importe y, en su caso, el número del crédito adeudado;
III. Los
datos de identificación del deudor o de su representante legal, así como de los
bienes o servicios materia de la operación, con mención de los requisitos a que
se refiere el artículo 51 de este Reglamento;
IV. El
valor en que se reciben los bienes muebles o inmuebles o, en su caso, el monto
límite que se aceptará para que el importe del adeudo sea cubierto con
servicios;
V. Las
condiciones de entrega de los bienes;
VI. El
plazo durante el cual el deudor podrá cubrir con los servicios el importe
autorizado de su adeudo;
VII. La
obligación del deudor de cubrir las contribuciones, honorarios notariales,
derechos y gastos que se generen con motivo de la formalización de la dación en
pago, lo cual será un requisito indispensable para que surta efectos la misma;
VIII.
Lugar y fecha de la resolución, y
IX. Las
demás condiciones y términos que, según el caso, y conforme a las disposiciones
legales, sean necesarias a juicio de la Tesorería o del auxiliar legalmente
facultado.
Tratándose
de servicios, en el supuesto de que éstos se hayan prestado parcialmente al
concluir el plazo otorgado en la resolución correspondiente, el crédito se extinguirá
proporcionalmente y el deudor no quedará liberado del pago del saldo insoluto.
El saldo se incrementará con la actualización y recargos generados desde la
fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se
iniciarán o continuarán los actos tendientes a su cobro.
La
Tesorería o el auxiliar facultado que haya formalizado la dación en pago
deberá:
I.
Promover la venta de los bienes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes
a su formalización, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley y
en el Título Séptimo de este Reglamento, o
II.
Tratándose de bienes muebles, determinar su destino de conformidad a lo
establecido en el artículo 28 de la Ley, este Reglamento y los lineamientos que
al efecto expida la Secretaría.
Para
cubrir oportunamente los gastos debidamente justificados que eroguen los
auxiliares por la administración y venta de los bienes en los términos del
Título Séptimo, su importe se cargará a la cuenta que al efecto se establezca,
el cual se recuperará con el producto de su venta.
Las
dependencias y entidades que se interesen en adquirir los bienes recibidos en
dación en pago, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
deberán realizar previamente la afectación presupuestaria que corresponda ante
la Secretaría, sin perjuicio de que se dé cumplimiento a los demás requisitos
que corresponda ante la dependencia competente.
Queda
estrictamente prohibido a los titulares y demás servidores públicos de la
Tesorería y auxiliares que hayan intervenido en la operación, adquirir por sí o
por interpósita persona los bienes recibidos con motivo de la dación en pago.
Esta prohibición es extensiva a todos aquellos que en forma directa o indirecta
hubieren participado por parte del Gobierno Federal en la consumación de la
misma.
Quienes
infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad y serán sancionados
por la autoridad competente conforme a la Ley y a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de que se ejercite
la acción de nulidad de los actos ejecutados en contravención de la
prohibición.
DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES PUESTOS A
DISPOSICIÓN
DE LA TESORERÍA O DE SUS AUXILIARES
DISPOSICIONES
GENERALES
Los
procedimientos para enajenar los bienes puestos a disposición de la Tesorería o
de sus auxiliares serán los siguientes:
I. Licitación
pública;
II.
Subasta;
III.
Remate, y
IV.
Adjudicación directa.
Para la
enajenación de los bienes a través del procedimiento de adjudicación directa,
se requerirá de un dictamen previo en el que se deberá dejar constancia de las
razones y circunstancias por las que se considera que se está en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley.
En el caso
de que la enajenación se realice a través de un auxiliar de Tesorería, éste
deberá remitir a la propia Tesorería copia del dictamen a que se refiere el
párrafo anterior, incluyendo la información correspondiente al adquirente y el
monto de la adjudicación.
Para la
enajenación de los bienes a que se refiere este Título, siempre que su
naturaleza lo permita, se deberán realizar las siguientes actividades:
I.
Integrar un expediente que contenga la información a que se refiere el artículo
65 del presente Reglamento;
II.
Proponer y contratar, según corresponda, al fedatario público que, en su caso,
dará fe del acto de fallo;
III.
Proponer y contratar a un profesional especializado en la promoción y
enajenación de bienes cuando sea necesario;
IV.
Efectuar la publicación de la convocatoria para la enajenación del bien;
V. Poner a
disposición de los posibles participantes las bases, cuyo costo se determinará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del presente Reglamento;
VI.
Solicitar el precio mínimo de enajenación, cuando la Tesorería lo hubiera
mantenido en reserva, en caso de que la venta se realice por conducto de
auxiliar;
VII.
Inscribir a los interesados en presentar posturas u ofertas de compra en el
registro de participantes y expedir la constancia respectiva;
VIII.
Vigilar que se constituya la garantía de seriedad y que se otorgue el recibo
correspondiente;
IX.
Coordinar la junta de aclaraciones que en su caso se realice;
X.
Declarar desierta una licitación pública o subasta en los supuestos a que se
refiere el artículo 79 del presente Reglamento;
XI.
Determinar y supervisar la devolución de las garantías otorgadas por los
participantes en el procedimiento respectivo;
XII.
Supervisar que el adquirente de los bienes realice en tiempo y forma el pago
total de los mismos;
XIII.
Hacer efectivas las garantías otorgadas por los participantes en el
procedimiento cuando por causas imputables a ellos la operación no se formalice
dentro del plazo a que se refiere el artículo 124 de la Ley, y
XIV.
Suscribir los contratos de compraventa para formalizar las enajenaciones que se
lleven a cabo.
La venta
de los bienes por conducto de los auxiliares de Tesorería requerirá en todo
caso de la autorización previa y por escrito de esta última. En este supuesto,
los auxiliares deberán solicitar a la propia Tesorería se tramite la
realización del avalúo del bien a enajenarse.
PROMOCIÓN
PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
El
responsable de la enajenación integrará un expediente que contendrá el documento
que ampare la titularidad del bien o derecho a enajenarse así como la
documentación que compruebe el origen del bien y el valor en que fue recibido.
Además contendrá, en su caso, la siguiente información:
I. Para el
caso de inmuebles:
a) Fotografías
recientes;
b) LEY DEL SERVICIO
DE TESORERIA
DE LA FEDERACION
Avalúo
actualizado;
c)
Comprobantes de pago o constancias de no adeudos de los últimos 5 años de
impuesto predial, servicios de agua, así como otros servicios de mantenimiento;
d) Certificado
de libertad de gravámenes, y
e) Planos
con colindancias y croquis de localización.
II. Para
el caso de muebles:
a)
Fotografías recientes;
b) Datos
de su ubicación, y
c) Avalúo
y precios de lista y catálogos.
La Tesorería
será responsable de requerir la elaboración del avalúo a la Comisión de Avalúos
de Bienes Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o
perito autorizado de conformidad con las disposiciones aplicables.
El precio
a partir del cual la Tesorería o sus auxiliares podrán realizar la venta será
determinado por la Tesorería seleccionando el que resulte menor de entre los
siguientes valores:
I. El
valor al cual la Tesorería recibió el bien materia de la enajenación con
adición de los gastos de administración o venta generados;
II. El
precio base de venta, que corresponderá a:
a) El
valor que arroje el avalúo, cuando éste se exprese en una sola cantidad, o
b) El
valor mínimo que arroje el avalúo, cuando éste se exprese en forma de rango.
Para la
enajenación de los bienes el auxiliar de Tesorería deberá remitir a ésta el
expediente correspondiente y, en su caso, las propuestas de fedatario público y
de empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de bienes.
Una vez
que cuente con el avalúo de los bienes, y debidamente integrada la información
a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería emitirá por escrito la
autorización para la enajenación de los bienes.
La
Tesorería podrá mantener en reserva el precio mínimo de venta dándolo a conocer
hasta el acto de presentación de ofertas en aquellos casos en que se considere
que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los
participantes y a maximizar el precio de venta.
DE LAS
BASES, INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE PARTICIPANTES
Las bases
estarán a disposición de los interesados en el domicilio del responsable de la
enajenación a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria o, cuando
no se requiera publicación, a partir de la fecha en que haya sido determinada
la venta. En este último caso, la convocatoria se fijará en sitio
predeterminado y visible al público en general dentro de las oficinas de la
Tesorería o sus auxiliares, y hasta cinco días naturales previos al acto de
fallo.
La
determinación del precio de las bases atenderá a la recuperación del costo de
publicación de la convocatoria y de la documentación que deba proporcionarse a
los participantes, para lo cual se dividirá dicho costo entre el número mínimo
de interesados que se estime participarán.
El
responsable de la enajenación podrá cancelar el procedimiento respectivo antes
del acto de fallo en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo
notificar por escrito a los participantes tal situación. En este caso procederá
a la devolución de las cantidades recibidas como garantía de seriedad en los
términos del artículo 87 del presente Reglamento.
El
responsable de la enajenación inscribirá en el registro de participantes a los
interesados en presentar ofertas de compra hasta el día hábil previo a la fecha
de presentación y apertura de las mismas y expedirá la constancia de registro
respectiva, para lo cual les requerirá como mínimo:
I.
Constancia de conocimiento y aceptación de las bases de enajenación, en las que
se deberá especificar que en caso de que el adquirente incumpla con su obligación
de pago, perderá la garantía de seriedad otorgada sin necesidad de declaración
judicial o administrativa;
II.
Comprobante que acredite el pago del precio de las bases;
III.
Comprobante original del depósito por el importe de la garantía de seriedad
establecida en las bases;
IV.
Tratándose de persona física:
a) Original y copia de
identificación personal vigente con fotografía y validez oficial (pasaporte,
cartilla, credencial de elector o Cédula Única de Registro de Población), y
b) En caso
de que nombre apoderado legal: copia certificada y simple del poder notarial
del apoderado para participar en la subasta y original y copia de la
identificación vigente del apoderado con fotografía y validez oficial
(pasaporte, cartilla, credencial de elector o Cédula Única de Registro de
Población);
V.
Tratándose de persona moral:
a) Copia
certificada y simple del acta constitutiva de la empresa;
b) Copia
de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
c) Copia
certificada y simple del poder general para actos de administración otorgado al
representante legal, debidamente protocolizado ante notario público, así como
constancia original del administrador único o del secretario del consejo de
administración de la sociedad, en la que se señale que el poder otorgado al
representante legal no ha sido revocado, y
d)
Original y copia de identificación vigente con validez oficial del
representante legal (pasaporte, cartilla, credencial de elector o Cédula Única
de Registro de Población).
La
garantía de seriedad a que se refiere el artículo 132 de la Ley se constituirá
en la forma y términos siguientes:
I.
Tratándose de valores gubernamentales los participantes deberán transferir y
depositar a la cuenta de valores en garantía que previamente señale la
Tesorería los títulos necesarios para cubrir el importe exigido.
Los
valores gubernamentales que el participante ofrezca en garantía serán valuados
por la Tesorería de acuerdo a los precios vigentes en el mercado para esos
valores al momento del ofrecimiento.
II.
Tratándose de depósitos de dinero en garantía, los participantes deberán
realizar abono a la cuenta bancaria de la Tesorería que la misma señale, ya sea
a través de transferencia electrónica de fondos, efectivo, o bien, mediante
depósito de cheques, los cuales se recibirán salvo buen cobro, en el entendido
de que en este último caso la garantía de seriedad quedará constituida hasta el
momento en que los cheques se hagan efectivos.
DE LA
INSPECCIÓN DE LOS BIENES Y JUNTAS DE ACLARACIONES
Toda
persona interesada en participar en la enajenación podrá visitar e inspeccionar
los bienes con anticipación al acto de fallo.
El
responsable de la enajenación facilitará la inspección de los bienes y
coordinará las visitas que realicen los interesados en participar en el
procedimiento de enajenación respectivo, de acuerdo a los términos que se
establezcan en las bases.
La junta
de aclaraciones se realizará en el lugar, fecha y hora indicados en las bases,
la cual deberá realizarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a
la fecha de presentación o apertura de ofertas de compra, y será presidida por
la persona designada por la Tesorería o por el auxiliar responsable de la
enajenación.
En la
junta de aclaraciones se dará respuesta a los planteamientos que realicen los
participantes y se formulará el acta correspondiente.
Los
participantes registrados se presentarán en el lugar, fecha y hora establecidos
en las bases para la presentación y apertura de ofertas, con su constancia de
registro e identificación oficial vigente con fotografía.
En el caso
de licitación pública, cada participante deberá presentar una oferta por cada
bien que desee comprar.
Para
efectos de lo establecido por el artículo 69 del presente Reglamento, la
Tesorería entregará en forma previa al acto de fallo, a las personas a que se
refiere la fracción II del presente artículo, el sobre cerrado que contenga el
precio mínimo de enajenación y que será dado a conocer a los participantes en
el acto de fallo.
La
ceremonia de apertura de sobres o presentación de ofertas será presidida por el
responsable de la enajenación, con la participación de las personas siguientes:
I. El
profesional autorizado para promover y enajenar el bien o bienes, en su caso;
II. El
representante de la Dirección General quien formulará el acta del proceso, o
bien, el fedatario público designado para dar fe de los hechos, o
III.
Cualquier otra persona o funcionario designado por la Tesorería.
El
responsable de la enajenación procederá a declarar desierta una licitación pública
o subasta o una o varias partidas de bienes de las mismas, según corresponda,
cuando las ofertas presentadas no reúnan los requisitos señalados por la
convocante o cuando ninguna de dichas ofertas alcancen el precio mínimo de
enajenación. Dicha resolución deberá fundarse y motivarse y será notificada a
los participantes en el acto de fallo.
DEL PAGO,
ENTREGA FÍSICA DE LOS BIENES Y DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS
El ganador
deberá realizar el pago de los bienes a la Tesorería directamente o por
conducto de los auxiliares de ésta en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha del fallo, en términos de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley.
En las
bases de licitación podrá establecerse que en el caso de bienes inmuebles, el
pago se realice en la fecha de escrituración, la cual deberá otorgarse en un
plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de la fecha de adjudicación.
En el caso
de bienes inmuebles, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de
la Ley, la Tesorería podrá otorgar un solo plazo adicional para el pago de los
bienes en aquellos supuestos en los cuales el adquirente compruebe
fehacientemente, a satisfacción de la Tesorería, la existencia de causas de
fuerza mayor o caso fortuito que lo imposibiliten a realizar el pago dentro del
plazo a que hace referencia el segundo párrafo del artículo anterior.
Para estos
efectos, la Tesorería determinará el nuevo plazo y los correspondientes
intereses en condiciones de mercado.
La
Tesorería determinará en las bases la forma y medios de pago para liquidar el
valor de las adquisiciones, los que podrán consistir en:
I.
Efectivo;
II.
Transferencia electrónica de fondos para acreditamiento en la cuenta bancaria
de la Tesorería que esta última señale;
III.
Cheque certificado o de caja expedidos por institución de crédito autorizada, o
IV.
Valores gubernamentales que defina la Tesorería, de conformidad a los precios
vigentes en el mercado para esos valores al momento del ofrecimiento.
Los
procedimientos de enajenación que se celebren deberán formalizarse mediante contrato
de compraventa que, de ser el caso, se protocolizará en escritura pública.
El
contrato deberá suscribirse por el responsable de la enajenación y por el
adquirente de los bienes una vez que la Tesorería verifique el pago total de
dichos bienes. En los contratos respectivos deberá de asentarse la obligación
del adquirente de cubrir los impuestos, honorarios notariales, derechos y demás
gastos que se causen con motivo de la formalización de la operación, salvo
aquellos que de conformidad con las leyes le correspondan exclusivamente a la
Tesorería.
En caso de
incumplimiento del pago por parte del adquirente, el responsable de la
enajenación solicitará a la Tesorería haga efectiva la garantía de cumplimiento
y se deje sin efectos la adjudicación al ganador original.
La
Tesorería o el auxiliar que corresponda, el día hábil siguiente al del
incumplimiento, verificará si existe otra postura u oferta de compra en
relación al mismo bien materia del procedimiento correspondiente que sea superior
o igual al precio mínimo de enajenación para que, en su caso, invite a adquirir
dicho bien al oferente que presentó la oferta que reúna las mejores condiciones
de precio de compra y de oportunidad y, en caso de aceptarlo, proceda a
realizar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de aceptación.
La entrega
de los bienes al participante que resulte ganador se llevará a cabo en
presencia del personal que designe la Dirección General, quien formulará acta
del hecho.
Los
cambios que pudieran tener los bienes respecto a su estado físico, así como los
gastos por desperfectos, almacenamiento, mantenimiento, vigilancia, seguros,
traslados y cualquier otro que se origine a partir de la fecha señalada en las
bases para la entrega física de los bienes, correrán a cargo del adquirente
cuando por causas imputables a él la entrega no se hubiere realizado.
Una vez
emitido el fallo, el responsable de la enajenación tramitará y devolverá a cada
participante los depósitos que hubieren constituido como garantía de seriedad,
con excepción de aquél que corresponda al ganador, cuyo valor continuará como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, se aplicará como
parte del precio.
Cuando la
garantía de seriedad se hubiere constituido mediante depósito de dinero, la
devolución se efectuará mediante la expedición de cheque a nombre del
participante, o bien, a través de abono en la cuenta bancaria que el propio
participante hubiere señalado al momento de registrarse y que se encuentre a su
nombre o figure en ella como titular.
En caso de
que la garantía de seriedad se constituya a través de valores gubernamentales,
ésta se devolverá con la entrega de valores similares de la misma serie o
emisión a los que se hubieren recibido en garantía, mediante traspaso de la
cuenta de valores en garantía de la propia Tesorería a la cuenta de valores que
el participante señale y que se encuentre a su nombre o figure en ella como
titular.
Las garantías
se devolverán a partir del séptimo día hábil de la fecha del fallo a excepción
de las otorgadas en licitación pública o subasta que hubiera sido cancelada,
caso en el cual se procederá a su devolución a partir del segundo día hábil
siguiente a la fecha de cancelación.
DE LOS BIENES EMBARGADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS,
PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA TESORERÍA
La
Tesorería, por conducto de las administraciones locales de recaudación, recibirá
los bienes que se pongan a su disposición en términos del artículo 24 de la Ley
y verificará la documentación justificatoria que se acompañe a los mismos y, si
no hubiese impedimento legal alguno, procederá a su enajenación de conformidad
a lo establecido en el Título Noveno de la Ley y en el presente Título.
Tratándose
de dinero embargado, una vez recibido, deberá aplicarse inmediatamente al pago
del crédito o a la cuenta de aprovechamientos según corresponda.
En caso de
bienes perecederos o de fácil descomposición, o de bienes que no haya sido
posible enajenar de conformidad con el Título Noveno de la Ley y el Título
Séptimo de este Reglamento y que sean de mantenimiento incosteable o de un
valor que no sea superior a seis meses de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, se podrán donar, a petición de parte interesada, únicamente a
instituciones de asistencia privada, de beneficencia, para obras y servicios
públicos, instituciones educativas, de investigación científica u otras
análogas, según proceda, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Procederá
la destrucción de los bienes a que se refiere este artículo cuando la autoridad
judicial o administrativa así lo determine o cuando por el estado de
descomposición no se les pueda dar un destino diferente.
En los
casos de donación o destrucción, el auxiliar autorizado deberá formular acta,
debiendo remitir copia de la misma a la Tesorería por conducto de la Dirección
General.
Tratándose
de bienes que sin estar decomisados no hayan sido recogidos por quienes tengan
derecho a ello en el lapso que marca el artículo 41 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, y que hayan puesto a disposición de la Tesorería el
Ministerio Público de la Federación o las autoridades judiciales o
administrativas, el producto de la enajenación se depositará en una cuenta en
la Tesorería para que, de acuerdo con las instrucciones de las autoridades
competentes, se entregue a quien tenga derecho a recibirlo o se destine, según
corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Tratándose
de gastos de administración en que incurran la Tesorería o sus auxiliares,
desde la fecha en que reciban los bienes y hasta la fecha en que sean
enajenados, procederán a retener del producto de la enajenación la cantidad
necesaria para cubrir los gastos mencionados.
Cuando de
la documentación que se acompañe a los bienes que vayan a recibir la Tesorería
o los auxiliares se desprenda la existencia de impedimentos legales para
disponer de ellos, éstas se abstendrán de aceptarlos para que la autoridad
remitente los mantenga en guarda o administración, según corresponda, en tanto
desaparece o se subsana el impedimento.
Cuando el
impedimento legal sobrevenga durante la aplicación de los procedimientos de
enajenación a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, la Tesorería o
sus auxiliares los pondrán a disposición de la autoridad que los hubiere
remitido.
Para
efectuar el retiro de los bienes a que alude el penúltimo y último párrafos del
artículo 24 de la Ley se deberán acreditar dentro de los plazos establecidos el
pago por derechos de almacenaje y otros gastos. Una vez consumado el abandono,
los bienes pasarán en definitiva a propiedad del Fisco Federal.
DEL PAGO A
PLAZOS DE CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE ENTIDADES PARAESTATALES SUJETAS A
CONTROL PRESUPUESTAL Y DE ADEUDOS A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL DISTINTOS DE LOS
CRÉDITOS FISCALES.
La
Tesorería podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades,
de los siguientes conceptos:
I.
Créditos fiscales a cargo de entidades sujetas a control presupuestal, cuya
autorización se hará de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal y su
Reglamento, y
II.
Adeudos a favor del Gobierno Federal no derivados de créditos fiscales, cuya
autorización se regirá por lo dispuesto en este Título, exigiéndose la garantía
de su importe actualizado, intereses generados y otros cargos, la que en ningún
caso será menor de 1.2 veces el monto principal, en alguna de las formas que
indica el Código Fiscal.
El plazo y
demás condiciones conforme a las que se conceda la autorización para pagar los
adeudos previstos en esta fracción deberán ajustarse a lo que señala el Código
Fiscal y su Reglamento.
El pago a
plazos deberá solicitarse conforme a lo previsto en las reglas administrativas
en materia del servicio de Tesorería.
La
Tesorería podrá requerir al deudor el pago inmediato de un anticipo en efectivo
cuando del análisis efectuado se determine que el deudor se encuentra en
posibilidad de cubrir una parte del adeudo en numerario.
En la
autorización de pago a plazos se requerirá al deudor el otorgamiento de la
garantía, concediéndole para ello un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Cuando la
garantía no fuese constituida dentro del plazo indicado, la autorización
quedará sin efecto y se exigirá de inmediato el pago del crédito en su
totalidad. Lo anterior también procederá cuando el deudor deje de pagar tres
parcialidades con sus accesorios, en cuyo caso se hará efectiva la garantía.
Los
auxiliares se sujetarán a los términos y condiciones que se establezcan en las
autorizaciones de pago a plazos comunicadas por la Tesorería y no podrán hacer
ni aceptar modificaciones sin autorización expresa de la misma.
DE LOS PAGOS A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL.
GENERALIDADES SOBRE LOS PAGOS.
Corresponde
a la Tesorería efectuar los pagos a cargo del Gobierno Federal, directamente o por
conducto del Banco de México o de otros auxiliares que determine la Ley o
autorice la misma, en función de sus disponibilidades financieras y
proporcionar los siguientes servicios:
I.
Efectuar los pagos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que
resulten de las obligaciones contraídas por las dependencias;
II.
Ministrar fondos presupuestarios a los Poderes Legislativo y Judicial dentro de
los límites de los calendarios financieros autorizados por la Secretaría, y
III. Hacer
los pagos a cargo del Gobierno Federal que no impacten el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Los pagos
y servicios que anteceden se efectuarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley y
este Reglamento; en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal
y su Reglamento; en el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás
disposiciones aplicables.
Todos los
pagos, incluyendo los anticipos que realice la Tesorería con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán efectuarse mediante la
expedición de cuenta por liquidar certificada o acuerdo de ministración de
fondos, respectivamente. Dichos pagos podrán ser directos o indirectos.
Serán
directos cuando los efectúe la Tesorería al beneficiario por los conceptos y a
través de los medios a que se refieren los artículos 100 y 101 del presente
Reglamento, caso en el cual la Tesorería realizará el cargo al presupuesto de
la unidad administrativa correspondiente en la fecha en que deba efectuar el
pago o, en su caso, cargará la cuenta de administración respectiva.
Serán
indirectos cuando los efectúen las unidades ejecutoras de gasto por sí o a
través de las instituciones de crédito corresponsales del Banco de México o de
la Tesorería que tengan encomendada la función de pago, en la forma prevista en
los artículos 97 y 101 del presente Reglamento, debiéndose precisar con
exactitud el beneficiario del pago de que se trate. En este caso la Tesorería
realizará el cargo al presupuesto autorizado correspondiente al momento de
radicar los fondos en la línea de crédito específica.
Los pagos
que no impacten el Presupuesto de Egresos de la Federación se realizarán con
base en lo siguiente:
I. Acuerdos e instrucciones de
ministración de fondos expedidos por las autoridades competentes de la Secretaría,
los cuales se regularizarán en los términos que señale el acuerdo respectivo, y
II.
Instrucciones de pago por devoluciones de percepciones indebidas u otras que
procedan conforme a las disposiciones fiscales.
Para la
atención de los servicios de pago y de ministración de fondos, la Tesorería
establecerá líneas y sublíneas de crédito globales conforme a la normatividad
presupuestaria vigente, cuyo monto constituye el límite del presupuesto que
podrán ejercer las dependencias a través de sus respectivas unidades ejecutoras
de gasto, hasta por el importe mensual autorizado.
De igual
manera, y a solicitud de las dependencias y entidades, se establecerán líneas
de crédito específicas en las instituciones de crédito que tengan encomendada
la función de pago, que incluirán las de servicios personales y serán ejercidas
por las unidades ejecutoras de gasto de dichas dependencias.
Para la
ministración de fondos se requerirá la presentación ante la Tesorería de una
solicitud de radicación de fondos a las líneas de crédito específicas.
Una vez
establecidas las líneas de crédito específicas, se proveerán con recursos
autorizados y calendarizados por el importe neto de lo solicitado, para lo cual
deberán contar con los fondos presupuestales suficientes, afectando la línea y
sublínea de crédito global por el importe correspondiente.
Para
llevar a cabo el pago de las obligaciones que hayan contraído las dependencias,
éstas expedirán por conducto de sus unidades ejecutoras de gasto, y bajo su
responsabilidad, cuentas por liquidar certificadas con cargo a líneas de
crédito específicas, que radicarán en las instituciones de crédito que tengan
encomendada la función de pago, las cuales se liquidarán hasta por el monto del
saldo de la línea de crédito específica.
Cuando la
cuenta por liquidar certificada se radique en la Tesorería, se afectarán
directamente las líneas y sublíneas de crédito globales de las dependencias por
su importe neto y se efectuará el pago de manera directa.
En todo
caso la cuenta por liquidar certificada será el documento justificante de las
erogaciones.
Las
cuentas por liquidar certificadas cumplirán con los requisitos que establezcan
las normas y procedimientos para el ejercicio presupuestario y sólo podrán
expedirse para cubrir compromisos efectivamente devengados y comprobados, salvo
el caso de anticipos debidamente autorizados.
Las
cuentas por liquidar certificadas se autorizarán bajo firma de:
I. Los
oficiales mayores de las dependencias o cargos equivalentes;
II. Los
tesoreros de los Poderes Legislativo y Judicial;
III. Los
secretarios de finanzas, tesoreros o funcionarios facultados en las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y
IV. En su caso, los servidores
públicos en quienes deleguen expresamente la facultad los funcionarios
mencionados en las fracciones anteriores.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal, será responsabilidad de los funcionarios
facultados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial y entidades
federativas antes mencionadas, mantener actualizado el registro de firmas de
los servidores públicos que autoricen las cuentas por liquidar certificadas,
así como informar oportunamente a la Tesorería de los cambios que se operen en
dicho registro.
La
Tesorería y los auxiliares que reciban las citadas cuentas, antes de efectuar
el pago, verificarán que exista disponibilidad en la línea de crédito
afectable; que la firma de autorización corresponda a la que tengan registrada;
que la cuenta por liquidar certificada se expida a través de los formatos o de
los medios electrónicos que establezca la Tesorería, y que cumpla con los demás
requisitos establecidos por la propia Tesorería.
La
Tesorería efectuará directamente el pago de los conceptos siguientes:
I.
Seguridad social;
II.
Apoyos, subsidios y transferencias;
III. Los
que se deriven de avales o garantías otorgadas por el Gobierno Federal, en
términos de las disposiciones legales aplicables, cuando exista incumplimiento
de las obligaciones garantizadas;
IV. Los
que se realicen mediante el Sistema de Compensación de Adeudos de la Tesorería;
V. Los
derivados de inversiones financieras del Gobierno Federal;
VI.
Erogaciones extraordinarias del Gobierno Federal;
VII. Deuda
pública;
VIII.
Participación en ingresos federales a las entidades federativas y municipios de
éstas y al Distrito Federal, y
IX. Los
pagos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 96 del presente
Reglamento.
Además de
los conceptos señalados, la Tesorería pagará los que establezcan las
disposiciones que emita la Secretaría, así como los que la propia Tesorería considere
necesarios. La Tesorería podrá desconcentrar el pago de los conceptos a que se
refiere este artículo según los casos y hasta por los montos que ella
determine.
Los pagos
que regula este Título se harán a través de las siguientes formas de pago, a
elección de la Tesorería:
I.
Transferencia de fondos para acreditamiento en cuenta bancaria;
II.
Cheques a cargo de las instituciones de crédito en las que tenga cuentas
abiertas para la atención del servicio de pagos;
III. Giros
o cheques bancarios expedidos por la Tesorería, con cargo a sus cuentas en
Banco de México, o en las instituciones de crédito autorizadas;
IV.
Efectivo;
V. Cheques
de caja expedidos por las instituciones de crédito autorizadas;
VI.
Certificados especiales expedidos directamente por la Tesorería en los casos a
que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, y
VII.
Cualquier otra forma de pago que autorice la Tesorería.
Los
cheques que expida la Tesorería, directamente o a través de instituciones de
crédito autorizadas, que actuarán por cuenta y orden de aquélla, deberán
hacerse efectivos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la fecha de su expedición, vencido el cual se extinguirán por
caducidad. Al ocurrir el vencimiento, la institución bancaria se abstendrá de
efectuar el pago.
Respecto
de los cheques que hayan caducado por haber transcurrido los ciento ochenta
días naturales para su pago, se procederá conforme a lo dispuesto en las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería.
Cuando los
cheques a que se refiere el artículo anterior no puedan hacerse efectivos
dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, ya sea por expedición
incorrecta, extravío o mutilación del documento, incapacidad o muerte del
beneficiario, cambio de nombre, razón o denominación social de éste o por
cualquiera otra causa legalmente comprobada ante la Tesorería, ésta, previa
verificación de que no ha sido pagado el cheque que se encuentre en alguna de
las causales señaladas, lo cancelará o tendrá por cancelado según corresponda y
por su importe constituirá crédito a favor del beneficiario en la cuenta de
"acreedores diversos", a efecto de expedir un nuevo cheque a su favor
o de su causahabiente.
El pago
mediante transferencias bancarias podrá hacerse por la Tesorería de conformidad
a la solicitud escrita del beneficiario o de las dependencias.
La
Tesorería y los auxiliares harán los pagos que tengan encomendados en las
fechas o períodos que establezcan las disposiciones legales aplicables, de
acuerdo con el calendario de pagos autorizado, las cuentas por liquidar
certificadas expedidas, y en función de las disponibilidades financieras de la
Tesorería. Asimismo, efectuarán los pagos por el importe neto que registre la
cuenta por liquidar certificada y se requerirá la identificación oficial del
beneficiario (pasaporte, cartilla, credencial de elector o Cédula Única de
Registro de Población) o del apoderado legal acreditado, exhibiendo el poder
correspondiente.
Las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería señalarán los requisitos
del poder notarial o de la carta poder con que se debe acreditar la
personalidad del apoderado legal citado, así como el procedimiento para el
cobro.
Los pagos
que efectúen las dependencias con cargo a fondos revolventes o rotatorios
autorizados deberán hacerse mediante cheque que invariablemente se expedirá a
nombre del beneficiario o depósito en la cuenta que éste señale. Para tales
efectos, las dependencias deberán depositar los recursos destinados a esos
fondos en cuentas bancarias con rendimientos, abiertas en instituciones de
crédito a nombre de las unidades administrativas responsables de su manejo, y
no podrán destinarse a partidas y conceptos de gasto no autorizados por la
dependencia competente.
El oficial
mayor de cada una de las dependencias se constituirá en deudor ante la
Tesorería por el importe de los recursos asignados a los fondos revolventes o
rotatorios y, por lo tanto, es responsable de su regularización y reintegro al
final del ejercicio, concentrando en la Tesorería los remanentes de dichos
fondos, así como los rendimientos generados.
Todo
ingreso extraordinario que generen las dependencias deberá enterarse de
inmediato a la Tesorería, con el objeto de que esta última proceda a concentrar
los fondos y registrarlos contablemente.
Los pagos
indebidos o en exceso que realicen la Tesorería o sus auxiliares, incluyendo
los anticipos que revistan tales características, cualquiera que fuere la causa
que los origine, obligarán a los beneficiarios al reintegro en un plazo máximo
de tres días hábiles contados a partir de que su devolución les sea requerida
por la propia Tesorería. En caso de que los recursos no sean devueltos en el
plazo antes señalado, el adeudo causará recargos a partir de la fecha en que se
efectuó el pago indebido o en exceso, a la tasa que fije la Ley de Ingresos de
la Federación para el caso de prórroga, requiriéndose, en su caso, con
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución una vez fincada la
responsabilidad o mediante descuentos a las percepciones por remuneraciones,
cuando los beneficiarios sean servidores públicos. Estos descuentos no podrán
exceder del porcentaje que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La
autoridad competente fincará las responsabilidades e impondrá las sanciones
correspondientes a los servidores públicos que hayan incurrido en actos u
omisiones determinantes del pago en exceso, en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de proceder por
otra vía legal.
Las
dependencias y entidades que manejen recursos federales para el apoyo de
programas, en ningún caso podrán mantenerlos ociosos, debiendo invertirlos en
cuentas bancarias con rendimientos, en valores gubernamentales o cualquier otro
instrumento que previamente autorice la Tesorería.
Las
dependencias y entidades que por cualquier motivo al término del ejercicio
fiscal que corresponda conserven fondos presupuestarios y en su caso los
rendimientos obtenidos, los enterarán a la Tesorería dentro de los cinco
primeros días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, de conformidad con
las disposiciones presupuestarias vigentes. De la misma forma procederán las
entidades que hayan recibido recursos por concepto de transferencias y que al
31 de diciembre del año de que se trate no hayan sido devengados.
DE LOS PAGOS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE
LA FEDERACIÓN.
DE LOS PAGOS DE REMUNERACIONES POR SERVICIOS
PERSONALES.
Los pagos
de remuneraciones por servicios personales se efectuarán por conducto y bajo la
responsabilidad de las dependencias a los servidores públicos de su adscripción
conforme a lo previsto en este Reglamento, en las normas que dicte al respecto
la Secretaría y demás disposiciones aplicables, para lo cual dichas
dependencias deberán tomar todas las medidas que estimen necesarias con el
objeto de asegurar que los referidos pagos sean recibidos efectivamente por el
beneficiario.
Los
sueldos o salarios, haberes y demás prestaciones devengadas se pagarán en los
plazos que señalen las disposiciones legales aplicables, en el lugar donde el
trabajador preste sus servicios.
Los pagos
se harán a los servidores públicos:
I. En territorio nacional,
mediante:
a) Cheque
de institución de crédito autorizada;
b)
Depósito en cuenta, o
c) Efectivo.
II. A
quienes pertenezcan al servicio exterior o estén comisionados fuera del país,
mediante giros bancarios expedidos por Banco de México u otras instituciones de
crédito autorizadas o transferencias bancarias de divisas en las plazas del
extranjero.
Cuando no
sea posible realizar los pagos a través de los medios señalados en este
artículo, la Tesorería podrá determinar cualquier otro medio de pago que
proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.
Para la
ejecución de pagos, y con base en las instrucciones que reciba de la
Secretaría, la Tesorería establecerá por los importes mensuales
correspondientes una línea de crédito global por dependencia, la que se
incrementará conforme a instrucciones de dicha Secretaría en la cuantía de los
aumentos salariales que el Ejecutivo Federal decrete en favor del personal a su
servicio.
De los
recursos asignados a la línea de crédito global establecida a cada dependencia,
la Tesorería deducirá y distribuirá en las líneas de crédito específicas, según
instrucciones que reciba de la dependencia correspondiente, los importes
mensuales brutos para los pagos en efectivo que deban hacerse a través de
cuentas por liquidar certificadas.
Las
dependencias podrán efectuar el pago de remuneraciones al personal permanente o
temporal de su adscripción conforme al calendario de pago específico que les
comunique la Secretaría, debidamente autorizado por la Tesorería, en el
entendido de que los fondos para cubrir tales remuneraciones deberán estar
disponibles a más tardar en la fecha en que las mismas deban pagarse.
Los pagos
por servicios personales se harán por la cantidad líquida que corresponda a
cada servidor público, considerándose para ello las percepciones devengadas en
el período correspondiente, así como las retenciones y deducciones que
procedan, las que se harán constar en el talón comprobante de pago.
Las
unidades administrativas que efectúen la liquidación y pago de las
remuneraciones, así como la unidad de adscripción del trabajador, comunicarán
oportunamente a la pagaduría habilitada o a la unidad administrativa encargada
de realizarlos, aquellos que no deban hacerse cuando ocurran casos de
fallecimiento, cese, suspensión en sueldos y funciones, abandono de empleo o
consignación judicial por la presunta comisión de algún delito, descuentos por
pensiones alimenticias ordenadas por autoridad judicial, licencia con medio
sueldo, licencia sin sueldo, suspensión de pensiones y becas, salarios,
honorarios, compensaciones o cualquier otra prestación o remuneración por
servicios personales cuando no haya sido devengada total o parcialmente.
En los
casos previstos en el párrafo anterior las unidades administrativas, así como
la unidad de adscripción del trabajador, girarán bajo su responsabilidad antes
de que se lleven a cabo los pagos, una orden preventiva de suspensión de pago.
La
retención del pago de la remuneración principal implicará también la de las
complementarias correspondientes.
DEL PAGO DE REMUNERACIONES MEDIANTE CHEQUE.
Las
dependencias podrán efectuar el pago de las remuneraciones a que se refiere el
artículo 113 de este Reglamento mediante cheque a cargo de las instituciones de
crédito autorizadas.
Los
cheques que expidan las dependencias para el pago de remuneraciones al personal
cumplirán con los requisitos que señalen las reglas administrativas en materia
del servicio de Tesorería y se librarán conforme a lo señalado en el segundo
párrafo del artículo 113 de este Reglamento.
Las
dependencias serán responsables de la emisión o suspensión del pago de los
cheques y de la aplicación o suspensión de los descuentos.
La entrega
de los cheques a que se refiere esta Sección se hará conforme a lo previsto en
este Reglamento y en las reglas administrativas en materia del servicio de
Tesorería.
Los
cheques que expidan las dependencias a nivel central para ser entregados a
beneficiarios que presten sus servicios en zonas foráneas serán enviados por
las propias dependencias y recibidos por los agentes autorizados para su
distribución y entrega a los beneficiarios, bajo la responsabilidad de las
propias dependencias.
La
pagaduría habilitada encargada de la entrega de los cheques, al recibir la
orden preventiva de suspensión de pagos a que se refiere el artículo 114 de
este Reglamento, retendrá los que correspondan.
Los
habilitados procederán de inmediato a devolver los citados cheques a la
pagaduría habilitada, quien los cancelará con un sello que diga devuelto por
improcedente y los enviará a la unidad administrativa emisora de los cheques.
Los
cheques cuya entrega sea procedente y que no hubieran sido recogidos por los
interesados dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su
expedición, serán devueltos mediante oficio por los habilitados a la pagaduría
de quien los hubieran recibido. En casos justificados podrán retener el cheque
hasta por treinta días naturales. En la comunicación expresarán las
características de cada cheque y los motivos de su devolución y recabarán acuse
de recibo en una copia del oficio mencionado.
Los
cheques a que se refiere el párrafo anterior serán inutilizados en su anverso
con un sello que diga no reclamado. Su devolución se efectuará dentro de los
tres días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos antes señalados.
Cuando las oficinas de anterior
adscripción de los beneficiarios reciban cheques a favor de estos últimos y no
los recojan dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la
fecha de su recepción por dichas oficinas, procederán a remitirlos a la oficina
de nueva adscripción mediante oficio en correo certificado, destinando copia al
agente distribuidor que los haya enviado y a la unidad administrativa emisora
de los cheques.
El
personal habilitado de la pagaduría encargado de la recepción y distribución de
los cheques expedidos por las dependencias, así como los servidores públicos
autorizados como mensajeros, serán responsables del importe total de los daños
y perjuicios que se causen al Erario Federal por las pérdidas, extravíos o
robos que sufran, cuando los cheques se encuentren en su poder. En caso de
robo, serán responsables sólo cuando haya existido culpa, dolo o negligencia,
según se desprenda de las actuaciones administrativas realizadas. En tales
supuestos, el personal de dichas dependencias encargado temporal o permanentemente
del manejo, custodia y traslado de los cheques, será subsidiariamente
responsable con las personas que haya designado para la entrega de dichos
cheques.
En los
casos anteriores se formulará acta que pormenorizará los números y serie de los
cheques, nombres completos de los beneficiarios, sus claves e importe. Del acta
o actas se enviará copia a la unidad administrativa emisora de los cheques para
que tome las medidas preventivas y de protección que procedan y expida de
inmediato nuevos cheques en reposición.
Cuando se
trate de robo, el personal de la unidad administrativa competente formulará las
actuaciones correspondientes para que se finquen responsabilidades y se hará la
denuncia ante el Ministerio Público de la Federación por conducto de la unidad
administrativa competente.
Los
apoderados especiales que hayan sido nombrados por los servidores públicos para
recoger los cheques que cubran las remuneraciones, serán responsables ante sus
mandantes de las pérdidas, extravíos o robos de los cheques, mientras éstos se
encuentren en su poder. En estos casos los cheques no serán objeto de
reposición.
Se podrá
cubrir en efectivo a los beneficiarios el importe de los cheques faltantes así
como de los que hayan perdido o hayan sido robados a los agentes autorizados y
habilitados, para lo cual la unidad ejecutora de pago de la dependencia de su
adscripción destinará copias de las actuaciones a la unidad administrativa
competente de la Secretaría y a la Tesorería, y procederá a expedir cuenta por
liquidar certificada por el importe de los cheques mencionados, solicitando a
la Tesorería que, por dicho importe, y con cargo al presupuesto de la propia
dependencia, abone la línea de crédito específica ya existente o, en su
defecto, se radiquen recursos en la cuenta bancaria que la unidad ejecutora
indique, con el objeto de cubrir oportunamente los pagos que deban realizarse
en favor de los beneficiarios.
La
dependencia emisora de los cheques, al recibir las actuaciones, repondrá los cheques
y los enviará al agente distribuidor del lugar en que hayan ocurrido los hechos
para su entrega o restitución de las existencias afectadas conforme al párrafo
anterior. En todo caso, la dependencia deberá tomar todas las medidas que
estime convenientes para recuperar el monto de los cheques perdidos o robados,
ejercitando para tal efecto todas las acciones legales que procedan.
DEL PAGO DE REMUNERACIONES MEDIANTE DEPÓSITOS EN
CUENTA.
Las
dependencias podrán efectuar el pago de las remuneraciones a que se refiere el
artículo 113 de este Reglamento mediante depósitos o transferencias
electrónicas de fondos para acreditamiento en cuenta, por conducto de las
instituciones de crédito autorizadas y conforme a los términos y condiciones
que se establezcan en los contratos de prestación de servicios para pago de
nómina que al efecto celebren con dichas instituciones de crédito, con la
aprobación de la Tesorería.
Los pagos
que se efectúen conforme a lo señalado en el párrafo anterior se considerarán
como realizados en efectivo.
Los
contratos a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse de
conformidad a los lineamientos, políticas y recomendaciones que emita la
Tesorería, respetando en todo momento los usos y prácticas bancarias y
asegurando la oportuna realización de los depósitos o transferencias en
efectivo en favor de los servidores públicos.
Los
contratos de prestación de servicios para pago de nómina deberán contener como
mínimo los siguientes requisitos:
I. La
asignación por parte de la institución de crédito respectiva de un número de
cuenta a la dependencia, al amparo de la cual se efectuarán los depósitos y los
cargos para el pago de las remuneraciones;
II. Los
requisitos mínimos señalados en las reglas administrativas en materia del
servicio de Tesorería a los que se sujetarán las cuentas bancarias que se abran
de manera individual a nombre de los servidores públicos que reciban su
remuneración a través de los medios de pago regulados en la presente Sección;
III. La
obligación a cargo de la dependencia de proporcionar a la institución de
crédito, con la debida anticipación, y a través de medios magnéticos o de
cualquier otro medio autorizado por la Tesorería, una lista de la nómina que
contendrá el importe del depósito individual neto a realizarse, así como el
nombre y el número de cuenta que corresponda a cada uno de los servidores
públicos de su adscripción;
IV. La
obligación por parte de la dependencia de proveer con la debida anticipación
los recursos necesarios a la cuenta bancaria a que se refiere la fracción I
anterior, con la finalidad de que la institución de crédito pueda efectuar con
oportunidad los depósitos o transferencias a las cuentas individuales de los servidores
públicos;
V. La
obligación a cargo de la institución de crédito de proporcionar periódicamente
a la dependencia, así como a cada uno de los beneficiarios de la nómina, los
estados de cuenta en los que se detallen todos los movimientos tanto de cargo
como de abono realizados durante el período correspondiente;
VI. Las
formas alternas que deberán emplearse para realizar los pagos en favor de los
servidores públicos, en caso de que por cualquier causa los depósitos o las transferencias
no pudieren realizarse;
VII. La
obligación a cargo de la institución de crédito de no efectuar cargos a los
servidores públicos por concepto de comisiones, retiros, o por el uso normal de
la cuenta, y
VIII. Los
demás requisitos que señale la Tesorería.
DEL PAGO DE REMUNERACIONES EN EFECTIVO.
El pago de
remuneraciones en efectivo podrá hacerse a los servidores públicos cuando así
lo determine la dependencia.
El pago se
hará en moneda de curso legal, a través de las instituciones de crédito que
sean corresponsales del Banco de México o estén autorizadas por la Tesorería, y
tendrán dos modalidades: pago en ventanilla bancaria y pago por conducto de
pagadores habilitados. En ambos casos el pago se sustentará en la cuenta por
liquidar certificada y en las nóminas o liquidaciones individuales que haya
enviado la dependencia y, cuando así corresponda, en otros justificantes que
establezca la normatividad presupuestaria.
DEL PAGO DE REMUNERACIONES Y OTROS CONCEPTOS EN
MONEDA EXTRANJERA.
Los pagos
que deban efectuarse en moneda extranjera por remuneraciones al personal
federal que pertenezca al servicio exterior o esté comisionado en el
extranjero, así como los pagos que se efectúen por cualquier otro concepto en
moneda extranjera, se harán de conformidad a las disposiciones contenidas en el
presente Título y se cubrirán por conducto de la Tesorería a través de Banco de
México, de instituciones de crédito autorizadas, así como de sus corresponsales
en el extranjero, mediante giros o transferencias bancarias, o a través de
cualquier otro medio que autorice la Tesorería, los cuales serán remitidos a
los beneficiarios por esta última o por la dependencia responsable del pago
cuando la Tesorería se lo solicite a las plazas del extranjero que hubieren
señalado.
El tipo de
cambio aplicable será aquél al que se haya adquirido la moneda extranjera de
que se trate y, no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que Banco
de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior
a aquél en que se lleven a cabo los pagos. Los días en que Banco de México no
publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado
con anterioridad al día en que se lleven a cabo los pagos.
Para que
la Tesorería pueda instrumentar oportunamente los pagos solicitados será
necesario que las dependencias responsables de los mismos remitan la cuenta por
liquidar certificada correspondiente con la debida anticipación, conforme a lo
que establezcan las reglas administrativas en materia del servicio de
Tesorería.
En el
supuesto de que resulten diferencias cambiarias de la instrumentación de los
pagos a que se refiere el presente artículo, la dependencia responsable del
pago deberá regularizarlas a más tardar en un plazo de quince días naturales
contados a partir de aquél en que la Tesorería le notifique tal situación.
En el caso
de que un giro bancario en moneda extranjera sea objeto de devolución porque
exista error en su expedición, la dependencia responsable de su entrega lo
devolverá de inmediato a la Tesorería la que, en caso de contar con los
elementos suficientes para determinar si el mismo debe reponerse, lo presentará
a Banco de México o a la institución de crédito emisora para que lo cancele y
en sustitución expida otro para hacerse efectivo por el beneficiario en el
lugar de adscripción.
En caso de
que el giro bancario sea devuelto por cualquier otra causa, la Tesorería lo
mantendrá en custodia e informará a la dependencia ordenante del pago las
causas de la devolución, solicitándole instrucciones al respecto.
DEL PAGO
DE PARTICIPACIONES AL DISTRITO FEDERAL Y ENTIDADES FEDERATIVAS ADHERIDAS AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y MUNICIPIOS DE ESTAS ÚLTIMAS.
La
Tesorería pagará directamente las participaciones en los ingresos federales que
correspondan al Distrito Federal y a las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como los que deban recibir los
municipios, en la forma y plazos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal,
los acuerdos y convenios de colaboración administrativa y demás disposiciones
aplicables.
La
Tesorería pagará las diferencias que resulten a cargo de la Federación como
consecuencia de la compensación de créditos y adeudos recíprocos con el
Distrito Federal y las entidades federativas provenientes de la recaudación de
ingresos federales y del monto de los anticipos a cuenta de participaciones.
Las
entidades federativas concentrarán en las cuentas bancarias que la Tesorería
les señale las diferencias que resulten a su cargo como consecuencia de la
compensación de créditos y adeudos recíprocos con la Federación.
Los plazos
para los ajustes y las tasas de interés aplicables derivados de la falta de
concentración en tiempo en este tipo de diferencias que resulten, se regirán
por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en los acuerdos y convenios
de colaboración administrativa y demás disposiciones aplicables.
DE LOS PAGOS POR CONCEPTOS AJENOS AL PRESUPUESTO DE
EGRESOS
DE LA
FEDERACIÓN.
El importe
de los descuentos que por mandato de las leyes o por resoluciones judiciales o
administrativas se practiquen a sueldos, haberes, salarios, honorarios,
pensiones, compensaciones o cualquier otra remuneración que perciban los
servidores públicos, se pagarán por la Tesorería o los auxiliares a los
terceros acreedores en los plazos que establezcan las mismas leyes o
resoluciones y, a falta de disposición expresa, a más tardar dentro de los
treinta días naturales siguientes al de la fecha en que se hubieren practicado
los descuentos.
En las
cuentas por liquidar certificadas que se expidan para el pago de cualquier
remuneración al personal, se harán constar los descuentos a favor de terceros,
como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, el Fondo o la institución que asegure los riesgos de
los servidores públicos, así como las pensiones alimenticias, cuotas sindicales
y otros similares.
Con base
en los descuentos a que alude el párrafo anterior se expedirá cuenta por
liquidar certificada para pagos que deban realizarse a favor de terceros con
cargo al beneficiario. También se expedirá la misma para documentar el pago de
los descuentos que se manifiesten en el comprobante del pago de remuneraciones.
Los
descuentos se establecerán invariablemente en las nóminas o liquidaciones
individuales que formulen las unidades autorizadas y se registrarán como
ingreso en la contabilidad de las mismas, las que constituirán un crédito a
favor de los terceros beneficiarios para llevar a cabo el pago.
Los
descuentos que en cumplimiento de resoluciones judiciales deban practicarse por
concepto de pensiones alimenticias se harán aun cuando el personal civil o
militar sujeto a dichos descuentos se abstenga de cobrar las remuneraciones que
les correspondan.
DEL PAGO DE LAS DEVOLUCIONES.
La
devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal y
las que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales, se efectuará
por la Tesorería o sus auxiliares mediante acreditamiento en cuenta bancaria,
efectivo, cheque, certificado especial o por otros medios de pago que autorice
la Tesorería, y con base en la orden de pago que para tal efecto expida la
autoridad competente.
La
devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el Gobierno Federal,
así como las que deriven de contribuciones federales, se efectuará por la
Tesorería o sus auxiliares de oficio, a petición de parte o con base en
resolución de autoridad competente, expidiendo las órdenes de pago
correspondientes, exceptuándose de esto último la devolución de cantidades provenientes
de ingresos coordinados con las entidades federativas y el Distrito Federal,
que se sujetará a lo previsto en los acuerdos o convenios de colaboración
administrativa y en las reglas que dicte la Secretaría.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA
FEDERACIÓN.
Los
créditos a cargo de la Federación se extinguen por prescripción en el término
de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley, salvo que
otras leyes establezcan otros términos.
El término
de prescripción a que este Capítulo se refiere se contará a partir de la fecha
en que se originen las situaciones que a continuación se indican:
I.
Tratándose de obligaciones que deban afectar el Presupuesto de Egresos de la Federación:
a) De
créditos definidos cuyo pago no se hubiere autorizado por causas imputables al
beneficiario, a partir de la fecha en que debió cumplirse con la obligación
cuyo pago se reclama, y
b) De
créditos reconocidos cuyo pago se hubiera ordenado, a partir de la fecha en que
se hayan realizado los actos siguientes:
1. La
expedición de las cuentas por liquidar certificadas o de otro documento
presupuestario ordenador del pago, siempre y cuando se hubieren radicado;
2. Los
vencimientos de los títulos de la deuda pública y otros títulos de crédito, y
3. La
expedición de cheques.
c) En caso
de resoluciones judiciales, el término de prescripción se contará a partir de
la fecha que se notifique la resolución que ordene el pago a la Tesorería o sus
auxiliares.
II. En el
caso de obligaciones cuyo pago no deba afectar el Presupuesto de Egresos de la
Federación:
a) De
créditos por descuentos y percepciones a favor de terceros, excepto por
pensiones alimenticias, a partir de la fecha en que deban entregarse o situarse
a los terceros beneficiarios;
b) De
créditos por participaciones en ingresos federales, cualquiera que sea su
aplicación contable, a partir de la fecha en que legalmente pudieron hacerse
efectivos;
c) Cuentas
por liquidar certificadas emitidas por la Tesorería para pagos que deban
realizarse a favor de terceros con cargo al beneficiario, a partir de la fecha
de su expedición, y
d)
Créditos a cargo de la Federación registrados en la cuenta de acreedores
diversos, a partir de la fecha de su constitución.
III.
Tratándose de créditos a cargo de las dependencias por obligaciones ante
terceros comunicados a la Tesorería para su pago mediante cuentas por liquidar
certificadas expedidas por las propias dependencias, a partir de la fecha de su
radicación.
En los
casos a que se refiere el artículo anterior, la declaratoria de prescripción
deberá dictarse de oficio siempre que haya transcurrido el término de
prescripción según el caso, contado a partir de las fechas que fija el propio
artículo, o a partir de la fecha de la última gestión o acción escrita que haya
interrumpido dicho término, y cuando tales gestiones o acciones ameriten
resoluciones de autoridades competentes, a partir de la fecha en que ésta quede
firme.
Los datos
que deben contener las declaratorias de prescripción se señalarán en las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería.
La
resolución emitida se notificará al afectado en los términos que señala el
Código Fiscal para la notificación de actos administrativos y quedará firme
cuando se satisfaga lo dispuesto en el artículo 38 del mismo.
DE LAS FUNCIONES COMPLEMENTARIAS DE RECAUDACIÓN Y DE
LOS PAGOS.
DE LAS GARANTÍAS DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO
FISCALES.
Las
garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal ante la Tesorería,
autoridades judiciales y las que reciban las dependencias por contratos
administrativos, en concursos de obras, adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones,
concesiones, prórrogas y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, se regirán
por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Se podrá
garantizar el cumplimiento de obligaciones no fiscales en alguna de las formas
siguientes:
I.
Depósito de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito,
expedido por institución de crédito autorizada;
II. Fianza
otorgada por institución autorizada;
III.
Depósito de dinero constituido ante la Tesorería;
IV. Cheque
certificado o de caja expedido a favor de la Tesorería;
V.
Tratándose de reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la
Tesorería, podrá otorgarse cualquiera de las garantías previstas en el presente
artículo o en el Código Fiscal, y
VI.
Cualquier otra que en su caso autorice la Tesorería.
Para la
aceptación de las garantías a que se refiere el presente Capítulo la Tesorería
o sus auxiliares procederán conforme a lo siguiente:
I.
Solicitarán al deudor u obligado el otorgamiento de la garantía que corresponda
conforme a lo señalado en el artículo anterior de este Reglamento, y con base a
lo que establezcan los ordenamientos legales aplicables;
II.
Calificarán la garantía otorgada conforme a las disposiciones aplicables,
verificando que:
a) Su
monto sea suficiente para cubrir el importe principal de la obligación
garantizada y los accesorios causados durante la vigencia del contrato;
b) Sea
acorde con los términos de la obligación garantizada;
c) Cumpla
con todos los requisitos de forma que establezcan las disposiciones aplicables,
y
d) Se
expida o, en su caso, se transfiera a favor de la Tesorería.
III.
Aceptarán la garantía recibiendo los documentos constitutivos de la misma, o
bien, procederán a su rechazo en caso de que la garantía ofrecida no reúna los
requisitos a que se refiere la fracción anterior.
En caso de
rechazo, la Tesorería o el auxiliar que hubiere calificado la garantía deberá
notificar dicha situación al deudor u obligado haciéndole saber las causas del
rechazo para que, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación, subsane los requisitos omitidos o bien
ofrezca una nueva garantía para respaldar la obligación, sin perjuicio de los
plazos establecidos para la exhibición de la garantía;
IV.
Registrarán contablemente la garantía aceptada, siendo obligación del auxiliar
llevar estadísticas y reportes de movimientos mensuales de las garantías que
califiquen y acepten, los cuales deberán estar disponibles para la Tesorería en
cualquier momento, y
V.
Conservarán en guarda, custodia y administración la garantía aceptada, en cuyo
caso, el auxiliar que hubiere calificado y aceptado la garantía únicamente
deberá remitirla a la Tesorería para hacerla efectiva en caso de verificarse el
incumplimiento por parte del garante a la obligación garantizada. Se exceptúa
de lo anterior a los certificados de depósito, los cuales deberán remitirse a
la Tesorería de conformidad a lo establecido en los artículos 53 de la Ley y
145 de este Reglamento.
Los gastos de inscripción de las
garantías en los registros públicos, así como los de su cancelación serán por
cuenta de los interesados.
La cancelación
de las garantías a que se refiere este Capítulo será procedente:
I.
Realizados los actos o cumplidas las obligaciones y, en su caso, período de
vigencia establecidos en contratos administrativos, concursos de obras y
adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y
otras de naturaleza no fiscal;
II. Si se
trata de depósitos constituidos por interesados en la compra o venta de bienes
en concursos en los que no resulten beneficiados con la adjudicación de los
bienes o del contrato respectivo, y
III. En
cualquier otro caso previsto en las disposiciones legales.
La
Tesorería y los auxiliares que hayan calificado, aceptado y tengan bajo guarda
y custodia las garantías procederán a la cancelación de las mismas, debiendo realizar
los registros o asientos contables correspondientes.
Cuando
como consecuencia de la cancelación de las garantías deba devolverse dinero,
bienes o valores, se observará lo siguiente:
I. La
garantía de depósito de dinero constituida a través de certificado o billete de
depósito expedido por institución autorizada, se transferirá a favor del
depositante, excepto cuando se trate de certificados que se hayan hecho
efectivos conforme a los artículos 53 de la Ley y 145 de este Reglamento. En
este último caso, la devolución del importe lo hará la Tesorería afectando la
cuenta de depósitos que corresponda en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal
expidiéndose a favor del interesado el cheque respectivo o realizándose el
abono correspondiente a su cuenta bancaria, o a través de cualquier otro medio
de pago que autorice la propia Tesorería;
II. La
devolución de cantidades en efectivo depositadas ante la Tesorería o ante la
autoridad respectiva, así como la devolución de cheques certificados o de caja,
deberá efectuarse a los depositantes o a quien hubiere otorgado el título,
mediante cheque o abono en su cuenta bancaria en el caso de los depósitos, o
bien, en el caso de cheques, podrá devolverse otro título de crédito por el
mismo monto, expedido a favor del interesado, por la autoridad facultada que
hubiere calificado y aceptado la garantía, y
III. En las garantías de prenda,
hipoteca, o derivadas de embargos u obligaciones solidarias, la devolución de
los bienes o valores que amparen se efectuará una vez que se haya levantado el
embargo o cancelado la garantía con las modalidades que las disposiciones
legales establecen. Concurrentemente a la entrega de dichos bienes o valores al
garante, se tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la cancelación
de la inscripción correspondiente.
Las
devoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán realizarse siempre y
cuando:
I. Se
otorgue recibo por el interesado o su representante legal;
II. En el
caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se cancelen las
constancias que se hubieren extendido al interesado al momento de la
constitución del depósito o del otorgamiento del cheque, y
III. En el
caso de la fracción II del artículo anterior, exista mandamiento escrito de la
autoridad que hubiere ordenado la constitución del depósito o el otorgamiento
del cheque, autorizando la devolución de los mismos.
Las
garantías otorgadas a favor de la Federación se harán efectivas por la
Tesorería o por los auxiliares al hacerse exigibles las obligaciones o los
créditos garantizados.
Si las
garantías se otorgaron con motivo de obligaciones contractuales, concursos de
obra y adquisiciones, concesiones, autorizaciones, prórrogas, permisos o por
otro tipo de obligaciones no fiscales, en caso de incumplimiento del deudor, la
autoridad que tenga a su cargo el control y vigilancia de la obligación o
adeudo garantizado integrará el expediente relativo a la garantía para su
efectividad, de conformidad con las disposiciones aplicables, con los
originales o copias certificadas de los documentos que a continuación se
indican:
I. Aquél
en el que conste el crédito u obligación garantizada;
II.
Documento constitutivo de la garantía;
III.
Justificante de la exigibilidad de la garantía, como resoluciones
administrativas o judiciales definitivas y su notificación al obligado
principal o al garante cuando así proceda, o acta de incumplimiento de
obligaciones y liquidación por el monto de la obligación o crédito exigibles y
sus accesorios legales, si los hubiere, y
IV.
Cualquier otro que motive la efectividad de la garantía.
La unidad
encargada del control y vigilancia de la obligación o adeudo garantizado
mediante fianza deberá remitir a la Tesorería la totalidad de la documentación
señalada debidamente integrada, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas y demás disposiciones aplicables, a más tardar en
un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se
verifique el incumplimiento por parte del obligado y, por lo tanto, la garantía
sea exigible.
La unidad
encargada del control y vigilancia de la obligación o del adeudo garantizado
deberá, además, marcar copia de la documentación señalada a la institución
fiadora con la finalidad de que esta última pueda realizar el pago antes de que
se le requiera.
Para hacer
efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación, una vez recibida la
documentación a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento, la Tesorería
procederá conforme a lo siguiente:
I.
Verificará el expediente respectivo comprobando que la documentación remitida
se encuentre debidamente requisitada, esté completa y haya sido presentada en
tiempo;
II. En
caso de que se detecten errores o faltantes en la documentación remitida, la
Tesorería le requerirá a la autoridad correspondiente la documentación faltante
o la corrección de los errores detectados. Dicha autoridad contará con un plazo
de quince días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación del
requerimiento, para subsanar las irregularidades;
III.
Procederá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
y demás disposiciones aplicables, a formular y notificar el requerimiento de
pago a la institución fiadora, apercibiéndola de que en caso de que no pague
dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación, solicitará
el remate de valores en bolsa propiedad de dicha institución;
IV.
Después de notificada y dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior,
la institución fiadora deberá realizar el pago a favor de la Tesorería en las
cuentas que esta última le indique para tal efecto;
V. Si
dentro del plazo señalado en la fracción III de este artículo la institución
fiadora llegare a impugnar el requerimiento ante el Tribunal Fiscal de la
Federación por considerarlo improcedente, se suspenderá temporalmente el
procedimiento de ejecución, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, y
VI. La
Tesorería deberá vigilar el cumplimiento de la sentencia firme que declare la
procedencia del cobro, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, en lo relativo a la forma, tasas de interés
aplicables, plazos para exigirlo y sanciones aplicables en caso de
incumplimiento.
Para hacer
efectivos los certificados o billetes de depósito expedidos a favor del
Gobierno Federal por institución de crédito autorizada, a los que se refiere el
artículo 53 de la Ley, las autoridades respectivas remitirán mensualmente a la
propia Tesorería aquellos certificados respecto de los cuales haya transcurrido
un año calendario contado a partir de la fecha de su expedición, o antes en
caso de que se verifique el incumplimiento dentro de un plazo que no podrá
exceder de diez días naturales contados a partir de la fecha de dicho
incumplimiento.
En caso de
que los certificados o billetes de depósito hubieren generado intereses, éstos
podrán retirarse por los depositantes o representantes legales, siempre y
cuando exista autorización de la autoridad competente, previa identificación,
acreditamiento de personalidad, en su caso, y otorgamiento del recibo
correspondiente.
Para hacer
efectivos los depósitos constituidos ante la Tesorería, así como los cheques
certificados o de caja y las garantías otorgadas en reestructuras de créditos
distintos a los fiscales ante la Tesorería, se observará lo siguiente:
I. Los
depósitos constituidos ante la Tesorería, al verificarse el incumplimiento por
parte del obligado, se harán efectivos y se abonarán a las cuentas bancarias
que la propia Tesorería determine;
II. La
Tesorería o las autoridades competentes que hubieren recibido cheques de caja o
certificados expedidos a favor de la Tesorería, procederán a hacerlos efectivos
y abonarán de inmediato las cuentas bancarias señaladas por la propia
Tesorería. Dichas autoridades deberán informar a la Tesorería a más tardar
dentro de los cinco días naturales siguientes a la recepción del documento
constitutivo del depósito o a la fecha en que los cheques deban hacerse
efectivos, la fecha y número de cuenta a la que se hubieren abonado, y
III. Las
garantías derivadas de reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante
la Tesorería se harán efectivas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Segundo
del Título Decimoprimero de este Reglamento y en el Código Fiscal y su
Reglamento.
Las
garantías cuyo importe deba aplicarse parcialmente se harán efectivas por su
totalidad, debiéndose registrar contablemente esta última, abonando el renglón
de ingresos que corresponda y constituyendo crédito a favor del interesado por
el remanente, contra cuya entrega se recabará recibo del beneficiario o de su
apoderado legal. Se exceptúa de lo anterior la garantía de fianza, que
únicamente se hará efectiva por el importe del saldo insoluto de la obligación
o crédito garantizados.
DE LAS GARANTÍAS DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FISCALES.
Las
garantías que se otorguen por obligaciones de naturaleza fiscal ante la
Tesorería o sus auxiliares legalmente facultados para aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución se regularán en lo relativo a su forma, cuantía,
requisitos, procedencia, exigibilidad, procedimiento de efectividad, plazos,
intereses, calificación, aceptación y cancelación por las disposiciones
contenidas en la Ley, en este Reglamento, en el Código Fiscal y en su
Reglamento.
Una vez
aceptadas las garantías a que se refiere el presente Capítulo, los auxiliares
deberán proceder a su registro contable, debiendo llevar estadísticas y
reportes de movimientos mensuales de las garantías que califiquen y acepten,
los cuales deberán estar disponibles para la Tesorería en cualquier momento.
Los gastos
de inscripción de las garantías en los registros públicos, así como los de su
cancelación, serán por cuenta de los contribuyentes.
La
devolución de los bienes o valores que deba efectuarse como resultado de la
cancelación de las garantías en créditos fiscales, se realizará en los mismos
términos previstos en la fracción III del artículo 140 de este Reglamento.
Las
garantías constituidas con motivo de resoluciones judiciales deberán ser
remitidas por la autoridad judicial ante quien se hubiere otorgado dicha
garantía a la Tesorería o sus auxiliares para hacerse efectivas.
Tratándose
de certificados o billetes de depósito que se hubieren hecho efectivos, los
auxiliares deberán ingresar inmediatamente el importe correspondiente a las
cuentas de la Tesorería establecidas en las instituciones de crédito
autorizadas, debiendo remitir un informe semanal a la propia Tesorería en el
que se indique la institución que recibió el depósito, el número de cuenta, la
fecha del depósito, el monto y el concepto, para que la Tesorería pueda
efectuar las conciliaciones correspondientes.
DEL FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO
FEDERAL.
Para
efectos de la caución prevista en la fracción I del artículo 55 de la Ley, se
considerarán como servidores públicos del Gobierno Federal a los de las
dependencias.
El manejo,
custodia o administración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal, a que se refiere la fracción I del artículo 55 de la Ley,
comprenderá la realización de cualquiera de los actos siguientes: recaudar,
recibir, aceptar, cobrar, expedir, rematar y vender, guardar, almacenar,
conducir, concentrar, pagar, entregar, remitir, depositar y distribuir,
autorizar, destruir e incinerar valores, cancelar y reestructurar créditos,
dirigir, ordenar o autorizar cualquiera de los actos anteriores, determinar y
liquidar créditos a favor o en contra del Gobierno Federal, calificar, aceptar,
cancelar y hacer efectivas las garantías y otorgar avales, imponer, reducir y
condonar multas y revisar, supervisar, certificar e intervenir previa,
simultánea o posteriormente a la realización de dichos actos u otros similares
que impliquen funciones sujetas a caución.
Para
efectos de caucionar el manejo de los servidores públicos que desempeñan las
funciones a que se refiere la fracción I del artículo 55 de la Ley, y con base
en el artículo 69 de la misma, la Tesorería podrá disponer de los recursos
afectos al Fondo para contratar seguros o garantías con instituciones de
seguros o de fianzas autorizadas, con el objeto de asegurar que se reintegre al
Erario Federal el importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las
responsabilidades en que incurran los servidores públicos que desempeñen las
funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores
de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.
Para
determinar qué servidores públicos tienen las facultades inherentes para
realizar los actos mencionados en el artículo 155 del presente Reglamento, se
atenderá a las atribuidas a los puestos o cargos que desempeñen, incluyendo los
contratados bajo el régimen de honorarios, a quienes les resulten aplicables
las disposiciones a que se refieren la Ley y este Reglamento.
Las
unidades administrativas competentes de las dependencias, a los que se refiere
el artículo 154 de este Reglamento estarán obligadas a comunicar a la
Tesorería, mediante oficio, los datos de los servidores públicos de su
adscripción cuya función deba ser objeto de caución, ya sea porque el puesto
que desempeñen esté comprendido en el catálogo de puestos sujetos a caución a
que se refiere el párrafo segundo del artículo siguiente, o por la naturaleza
de las funciones que realicen permanentemente o en forma transitoria por
treinta o más días naturales consecutivos, e indicarán el nombre del servidor
público, la filiación, clave y percepciones presupuestales, y oficina de
radicación del pago, para que la Tesorería determine su cotización al Fondo e
inclusión en los registros y controles contables del mismo.
Cuando por
la denominación del puesto o cargo no sea posible determinar si los servicios
implican la realización de actos afectos a caución, la Tesorería solicitará
opinión al funcionario responsable de la administración de personal en la
dependencia correspondiente, opinión que deberá indicar si el puesto incluye la
realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo 155 de este
Reglamento.
Al ser
autorizados puestos de nueva creación por la Secretaría, ésta proporcionará a
la Tesorería los datos de dichos puestos, acompañándole el profesiograma
respectivo con la opinión relativa a la procedencia de la caución, en su caso.
La
Tesorería, con base en lo dispuesto en el artículo 155 de este Reglamento, en
el catálogo general de puestos, códigos de los puestos de nueva creación y
opiniones que haya recibido, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de
puestos afectos a caución que dará a conocer a las dependencias dentro de los
primeros quince días del mes de febrero de cada año.
Cuando un
servidor público no afecto al Fondo sea designado provisionalmente para
sustituir en funciones por treinta o más días naturales consecutivos a otro que
estando afecto haya causado baja o goce de licencia, las autoridades que hayan
hecho la designación deberán comunicarlo inmediatamente a la unidad de pagos
respectiva, informándole el nombre, filiación, puesto, percepciones, clave
presupuestal y oficina de radicación de pagos del sustituto, con el objeto de
que ordene se practiquen los descuentos correspondientes, notificándole
asimismo a la Tesorería para efectos de control. Al término de la sustitución
se darán los mismos avisos para que se proceda a la suspensión de los
descuentos.
Los datos
y avisos mencionados no serán necesarios cuando la sustitución se encomiende a
personas que se encuentren afectas al Fondo.
Las
unidades administrativas que tengan a su cargo el pago de remuneraciones por
servicios personales descontarán a quienes estén afectos al Fondo, en el
momento de efectuar el pago, el importe de la cuota correspondiente que, en
ningún caso, sobrepasará la tasa establecida en el artículo 61 de la Ley.
Los
servidores públicos de las oficinas que tengan encomendado el pago de servicios
personales que omitan practicar parcial o totalmente los descuentos a que se
refiere el párrafo anterior, serán responsables en los términos del artículo 62
de la Ley.
La cuota
al Fondo no se causará durante los períodos de licencias mayores de treinta
días naturales concedidas al personal afecto.
Las
unidades citadas remitirán a la Tesorería cada mes, dentro de los diez días
hábiles siguientes al mes de que se trate, una relación nominal de los
descuentos practicados, en los formatos autorizados, a la que se adjuntará una
copia de la cuenta por liquidar certificada con la que se haya cubierto el
monto de las cuotas al Fondo. Los órganos desconcentrados efectuarán el entero
mediante cheque o cualquier otro medio de pago que autorice la Tesorería.
El Fondo
responderá por las pérdidas que sufra el Erario Federal estimables en dinero,
con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos en
la realización de actividades afectas a caución, hasta por el saldo con que
cuente al momento en que se realice el cargo al mismo, incluyendo las
coberturas contratadas con instituciones de seguros o de fianzas.
Al ocurrir
un daño o perjuicio al Erario Federal con motivo de presuntas responsabilidades
en que hubieren incurrido los servidores públicos caucionados por el Fondo, se
estará a lo siguiente:
I. La
dependencia a la cual esté adscrito el servidor público que presuntamente haya
ocasionado daños o perjuicios al Erario Federal, previo al fincamiento de responsabilidades,
podrá solicitar por escrito a la Tesorería la reposición de los recursos
suficientes para cubrir el importe del daño o perjuicio ocasionado;
II.
Recibida la solicitud, la Tesorería procederá de inmediato a cubrir
temporalmente a la dependencia el importe del daño o perjuicio, con cargo a la
cuenta corriente de la propia Tesorería, hasta en tanto se finque
responsabilidad y la correspondiente resolución quede firme;
III. La
dependencia solicitante procederá a integrar el expediente relativo al daño o
perjuicio, levantará el pliego preventivo de responsabilidades y lo remitirá al
titular del órgano interno de control respectivo para su calificación, debiendo
turnar a la Tesorería copia del oficio en el que conste dicha remisión;
IV. Dentro
de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha en que se entregaron
los recursos, la Tesorería podrá recibir por conducto del titular del órgano
interno de control en la dependencia la reclamación a que se refiere el
artículo 65 de la Ley, junto con la documentación respectiva, para resarcirse
de la cantidad cubierta en forma temporal a la dependencia;
V. Si
después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción
anterior la Tesorería no recibe por parte del titular del órgano interno de
control en la dependencia la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la
Ley, procederá de inmediato a afectar el presupuesto de egresos autorizado de
la dependencia hasta por el monto suficiente para cubrir la cantidad que le
hubiere entregado temporalmente, así como los intereses que se hubieren
generado.
Si una vez
afectado el presupuesto de la dependencia y antes de que hubiere prescrito la
acción de reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley, la Tesorería
recibe dicha reclamación, cargará al Fondo y abonará al presupuesto de la
dependencia los recursos suficientes para cubrir el monto de la afectación
presupuestaria realizada previamente, así como los intereses generados, y
VI. Los
movimientos de recursos a que se refiere el presente artículo deberán
registrarse por la Tesorería y por la dependencia conforme a la normatividad
que al efecto expida la Unidad de Contabilidad Gubernamental e Informes sobre
la Gestión Pública.
La
Tesorería, al recibir del titular del órgano interno de control en la
dependencia la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley, examinará
que la misma satisfaga los requisitos que establece dicho precepto, así como
que no ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo que
para tal efecto marca el Código Fiscal.
Los pagos
que se realicen con cargo al Fondo deberán cubrir el monto principal y los
intereses que se hubieren generado en los casos y bajo las condiciones que a
continuación se señalan:
I. En caso
de que la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley se presente
dentro del plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 162 de este
Reglamento, la afectación deberá realizarse para cubrir a la Tesorería el monto
principal que hubiere entregado a la dependencia, así como los intereses
generados desde la fecha de entrega de dichos recursos y hasta la fecha en que
se efectúe el cargo al Fondo.
II. Si la
reclamación se recibió fuera del plazo a que se refiere la fracción IV del
artículo 162 de este ordenamiento y antes de que hubiere prescrito la acción
correspondiente, en términos del artículo 65 de la Ley, la afectación al Fondo
deberá efectuarse por la cantidad que baste para reintegrar a la dependencia el
monto principal y los intereses generados desde la fecha en que la Tesorería
hubiere descontado su presupuesto y hasta la fecha en que se efectúe el pago
con cargo al Fondo.
La tasa de
interés aplicable para los supuestos señalados en este artículo, incluyendo los
intereses que deban cubrirse con cargo al presupuesto de egresos autorizado de
la dependencia, será determinada por la Tesorería en base a los rendimientos
que el Fondo reciba como resultado de la inversión de sus recursos.
Cuando la
reclamación sea procedente, la obligación de pago se registrará de inmediato en
la contabilidad del Fondo y se cubrirá su importe dentro del plazo de treinta
días naturales contados a partir de aquél en que se recibió la reclamación, sin
relevar de responsabilidad al servidor público responsable.
Para tal
efecto, la Tesorería autorizará se cargue el importe correspondiente a la
cuenta que Banco de México lleve al Fondo, con la indicación de que su monto se
abone a la cuenta corriente de la Tesorería, misma que deberá expedir al Fondo
el comprobante de pago respectivo con aplicación al renglón de
responsabilidades.
Efectuado
el pago, el Fondo lo registrará en su contabilidad y la Tesorería constituirá
el crédito recuperable de carácter fiscal a favor del Fondo y a cargo del
servidor público por cuenta de quien se hayan pagado las responsabilidades y
procederá a la efectividad de la suerte principal y de los accesorios que se
generen, como dispone el artículo 68 de la Ley.
El procedimiento
administrativo de ejecución en contra de los deudores del Fondo se suspenderá
temporalmente o terminará, según el caso, solamente por las causas siguientes:
I. Por
pago;
II. Por
interposición de alguno de los recursos establecidos en el Código Fiscal o por
autorización de pago a plazos, siempre que se garantice el importe del crédito
y sus accesorios legales, y
III. Por
prescripción del crédito.
DE LA
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y ADEUDOS ENTRE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La
Tesorería, conforme a los procedimientos establecidos en este Título, operará el
sistema de compensación para extinguir los créditos y adeudos entre las
dependencias, entre entidades y dependencias y entre las entidades a que se
refiere el artículo 73 de la Ley.
La
Tesorería podrá admitir en el sistema de compensación a las empresas que, en
forma significativa y continua, proporcionen bienes o servicios a las
dependencias o entidades, así como determinar su exclusión cuando a su juicio
sea conveniente.
Para la
operación del sistema de compensación, la Tesorería recibirá y manejará los
fondos y hará pagos cuando éstos correspondan a dependencias, entidades y
empresas inscritas en el sistema.
Para la
operación del sistema de compensación, las dependencias de la Administración
Pública Federal que no estén inscritas en el propio sistema, estarán obligadas
a:
I.
Inscribirse en el sistema de compensación. En caso de incumplimiento, la
Tesorería efectuará de oficio el registro, y
II.
Informar a la Tesorería de todos los adeudos líquidos y exigibles a su favor y
a cargo de otras dependencias y entidades, incluyendo los fiscales.
Los
funcionarios de las dependencias, una vez que cumplan con la obligación de
adherirse al sistema de compensación, y que efectúen la inscripción, registro
de adeudos y pago de saldos, deberán observar lo establecido en la Ley y en el
presente Título, así como en las reglas administrativas en materia del servicio
de Tesorería. Estas mismas disposiciones serán aplicables a las empresas a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 167 de este Reglamento.
Las
dependencias coordinadoras del sector inscribirán provisionalmente en el
sistema de compensación a las entidades de la Administración Pública Federal
Paraestatal que coordinen y que por cualquier causa aparezcan omisas, destinando
copia de la inscripción a la entidad correspondiente. Cuando dentro de los
treinta días naturales siguientes la entidad, a través de sus órganos de
gobierno, no formule observaciones ante la Tesorería, la inscripción asumirá el
carácter de definitiva.
Las
entidades podrán exponer dentro de las observaciones los perjuicios que les
cause el registro y la consecuente compensación de adeudos. La Tesorería, en
consideración al interés público y a las observaciones presentadas, resolverá
en definitiva si subsiste como definitivo el registro o se cancela.
El sistema
de compensación comprenderá todos los créditos y adeudos recíprocos y
correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales, existentes
entre:
I. Las
dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;
II. Las
entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;
III. Las
dependencias y entidades del Distrito Federal, y
IV. Las
empresas inscritas.
Las dependencias,
entidades y empresas incorporadas al sistema de compensación a que se refiere
el artículo anterior, comunicarán a la Tesorería el nombre, cargo y firma de
los empleados o servidores públicos autorizados para suscribir los avisos de
adeudo, los cuales deberán formularse una vez que la inscripción asuma el
carácter de definitiva, así como los avisos de objeción y demás documentos
relativos al sistema de compensación a que se refieren las reglas
administrativas en materia del servicio de Tesorería y demás disposiciones
aplicables.
La
Tesorería comunicará a las dependencias, entidades y empresas admitidas los
períodos de operación compensatoria, el calendario para realizarla y el
procedimiento correspondiente.
Las
dependencias, entidades y empresas a que se refiere el artículo 170 de este
Reglamento, que resulten con diferencias a su cargo en el ciclo compensatorio,
las liquidarán a la Tesorería a más tardar en la fecha de pago al sistema de
compensación consignada en el calendario a que se refiere el artículo anterior
o, previa notificación del aviso de cobro de dichas diferencias, a través de
los medios que se mencionan a continuación:
I. Con
cargo a sus disponibilidades en efectivo, y realizando las transferencias
bancarias para crédito en las cuentas que señale la Tesorería;
II. Con
afectación de los recursos presupuestarios asignados a la dependencia o entidad
o de los apoyos presupuestarios que se les transfiera que, en ningún caso,
comprenderán las partidas destinadas al pago de servicios personales, deuda
pública y seguridad social, y
III. En
casos excepcionales, previa aprobación por escrito de la Tesorería, mediante
cheque certificado o de caja, expedido por institución de crédito autorizada.
La
Tesorería después de recibir total o parcialmente el pago de las diferencias a
cargo de los usuarios deudores y realizada la compensación, acreditará los
saldos que resulten a favor de las dependencias, entidades o empresas a que se
refiere el artículo 170 de este Reglamento.
Los saldos
insolutos de carácter no fiscal que quedaren pendientes y no sean pagados
oportunamente causarán cargas financieras a las dependencias, entidades o
empresas deudoras a que se refiere el párrafo anterior, las que se determinarán
aplicando la tasa que para tales efectos establezca el Presupuesto de Egresos
de la Federación dentro del período que dure la falta de concentración del
adeudo insoluto.
Los saldos
insolutos por conceptos fiscales que quedaren pendientes y no sean pagados oportunamente
causarán recargos a la tasa establecida en el Código Fiscal con aplicación de
las actualizaciones que previene dicho ordenamiento. Sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones fiscales aplicables, el importe de los pagos
que se reciban se aplicará a los adeudos más antiguos en el siguiente orden: en
primer término a las cargas financieras o recargos, después a las
actualizaciones y, por último, al principal de dichos adeudos.
Concluido
el ciclo compensatorio, la Tesorería informará a las dependencias, entidades o
empresas incorporadas al sistema de compensación, a través de su estado de
cuenta, el resultado de la compensación de adeudos y las diferencias netas a
cargo o a favor, así como a las dependencias coordinadoras de sector y a la
unidad de contraloría interna de cada dependencia o entidad.
DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE VALORES
REPRESENTATIVOS DE INVERSIONES FINANCIERAS DEL GOBIERNO FEDERAL.
El ejercicio
de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo
76 de la Ley tendrá por objeto la recaudación de los dividendos, utilidades,
intereses que se causen, remanentes o cuotas de liquidación que resulten de las
inversiones financieras del Gobierno Federal, así como el precio que se obtenga
por la venta de su participación accionaria.
La falta
de entrega a la Tesorería de los valores representativos de inversiones
financieras del Gobierno Federal a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 76 de la Ley, será materia de responsabilidad para los servidores
públicos que tengan a su cargo la administración de la entidad que los conserve
en su poder.
Cuando por
alguna circunstancia no se hayan expedido los títulos que representen
inversiones financieras o aquellos que sean representativos del capital social
dentro del plazo previsto en la ley de la materia, deberán entregar a la
Tesorería los certificados provisionales correspondientes.
La
Tesorería solicitará información a las dependencias respecto a las inversiones
financieras del Gobierno Federal en las entidades que coordinen para estar en
aptitud de requerir a los omisos, concediéndoles un plazo de quince días
hábiles para la entrega de los títulos respectivos. Transcurrido dicho plazo
sin obtenerlos, comunicará a la unidad administrativa correspondiente de la
dependencia coordinadora del sector la infracción al artículo 76 de la Ley,
para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Para
efectos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley, las coordinadoras de
sector comunicarán oportunamente a la Tesorería la designación del
representante del Gobierno Federal, misma que deberá efectuarse cuando menos
con cinco días hábiles de anticipación a la fecha señalada para las sesiones de
los órganos de gobierno o para las asambleas generales de accionistas o de
socios de la entidad, a fin de que previa verificación de los valores en
custodia se despache el certificado de tenencia de éstos, que acredite
debidamente la representación del servidor público designado. La Tesorería, con
la misma anticipación, designará a su representante ante dichas asambleas u
órganos de la entidad.
Cuando se
trate de asambleas generales de accionistas en las que se revisen ejercicios
fiscales, la entidad deberá presentar en la Tesorería sus estados financieros
con la misma anticipación señalada en el párrafo anterior.
En los
casos de transmisión de valores que representen inversiones financieras del
Gobierno Federal, el titular de la Tesorería efectuará el endoso de los mismos
y hará entrega al beneficiario, previo otorgamiento del recibo correspondiente.
DE LA CONTABILIDAD DE FONDOS Y VALORES FEDERALES.
Para el
control de la información contable del movimiento de los fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 82 de
la Ley, así como de la concentración oportuna de la cuenta comprobada en los
plazos que marca el artículo siguiente, la Tesorería expedirá y actualizará un
catálogo de cuentadantes de la Federación con manejo de fondos y valores, el
cual se comunicará a los usuarios que determine la propia Tesorería.
Los
cuentadantes que dependen directamente de la Tesorería deberán rendir a los
centros contables correspondientes la cuenta comprobada de las operaciones que
hayan realizado durante el mes inmediato anterior, dentro del plazo que
establezca la unidad administrativa competente de la Secretaría.
Los
auxiliares que funjan como cuentadantes tendrán, para los mismos efectos a que
se refiere el párrafo anterior, el plazo que establezca la mencionada unidad
administrativa y, en caso de que no se hubiere señalado plazo, el de diez
hábiles posteriores al mes al que corresponda la cuenta comprobada, excepto el
Distrito Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que contarán con plazo hasta de
veinticinco días naturales posteriores al mes de que se trate. Cuando el
vencimiento de este último plazo recaiga en día inhábil, la rendición de la
cuenta deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.
La
Tesorería, al recibir las cuentas comprobadas del movimiento de fondos y
valores, procederá a su revisión, análisis, integración, control y
contabilización para rendir los reportes contables y financieros que requieran
las unidades administrativas de la Secretaría.
La
contabilización se hará de conformidad con las normas contenidas en la guía
contabilizadora emitida por la Secretaría.
Cuando la
Tesorería, al revisar las cuentas comprobadas, detecte errores en la
información u omisiones, procederá a elaborar la nota de observación derivada
de la glosa correspondiente, con copia para la Dirección General, para que esta
última proceda a formular el pliego de observaciones correspondiente, mismo que
enviará al cuentadante respectivo.
Cuando la
rendición de la cuenta comprobada o la solventación de observaciones no se
efectúe dentro de los plazos establecidos, el incumplimiento se comunicará a
las unidades administrativas competentes de la Secretaría para que intervengan
en los términos de sus facultades.
La
Tesorería, en su carácter de cuentadante de la Federación, deberá rendir cuenta
de sus operaciones de ingreso y egreso que realice a los centros contables de
ingresos, deuda pública, fondos federales y de egresos de cada uno de los
ramos, según corresponda, conforme a las normas y procedimientos aplicables.
Sin
perjuicio de lo que establece el artículo 180 de este Reglamento, la Tesorería
formulará diariamente su cuenta comprobada y la remitirá en paquetes con
intervalos de diez días hábiles a los centros contables correspondientes.
La unidad
administrativa de la Tesorería responsable de la elaboración y rendición de la
cuenta comprobada formulará notas de observaciones a las áreas tramitadoras de
la propia Tesorería, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión
de los documentos que amparen las operaciones del ingreso y egreso realizadas
por la Tesorería, a efecto de que se corrijan en un plazo que no exceda de
cinco días hábiles contados a partir del recibo de las observaciones.
La misma
unidad administrativa formulará y actualizará un catálogo de claves de
operaciones de Tesorería para que las áreas operativas lleven a cabo la
correcta y oportuna identificación de los movimientos bancarios que tramiten,
para el control y registro contable de las operaciones que afecten las cuentas
bancarias abiertas a favor de la Tesorería de la Federación.
La
Tesorería contabilizará en cuentas de balance las operaciones relativas al
subsistema de fondos federales en sus libros diario y mayor, para lo cual
solicitará la autorización de los mismos a la Secretaría, conforme a lo
previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su
Reglamento.
La
Tesorería, con base en la información diaria de sus operaciones y de la que reciba
diariamente del Banco de México respecto del estado de la cuenta corriente que
le lleve, así como de la que reciba por conducto de otras instituciones de
crédito con las que opere a través de los estados de cuenta respectivos,
efectuará las conciliaciones bancarias respectivas y los registros contables
necesarios.
Una vez
que la Tesorería reciba de los cuentadantes la documentación comprobatoria de
la recaudación que efectúan sus oficinas auxiliares, procederá a conciliar los
montos reportados en dicha documentación contra los estados de cuenta
respectivos y, en caso de detectar irregularidades, las comunicará a la
Dirección General para los efectos conducentes.
La
Tesorería elaborará los estados financieros para su integración a la Cuenta de
la Hacienda Pública Federal con antelación de cinco días hábiles al que señale
la Secretaría.
Corresponderá
a los cuentadantes verificar que los montos recaudados por las oficinas
auxiliares de la Tesorería sean concentrados oportunamente y que correspondan
efectivamente a lo recaudado.
La
Tesorería atenderá, con la debida oportunidad, los requerimientos que le
formulen la Secretaría, las áreas fiscalizadoras competentes y los centros
contables respecto a información y aclaraciones sobre los registros contables
del subsistema de fondos federales, sin perjuicio de los que, en la
periodicidad establecida, deba rendir a dicha Secretaría. Lo mismo será
aplicable para el caso de informes o aclaraciones respecto de su cuenta
comprobada.
DE LA VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES.
GENERALIDADES.
Corresponde
a la Tesorería, a través de la Dirección General, la vigilancia de fondos y
valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, de acuerdo con la
Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Para
efectos de lo establecido en el presente Título, cuando se haga referencia a
los actos de vigilancia se considerará como tales los señalados en el artículo
94 de la Ley.
Estarán
sujetos a vigilancia los servidores públicos y los auxiliares que intervengan
en la recaudación, manejo, custodia o administración de los fondos y valores de
la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.
La
Tesorería podrá establecer en cualquier lugar de la República las delegaciones
y subdelegaciones regionales o locales de Tesorería que sean necesarias para
atender las actividades que tiene encomendadas en materia de vigilancia de
fondos y valores.
Las
delegaciones a que se refiere el párrafo anterior estarán a cargo de un
delegado regional o local del que dependerán los inspectores y el personal de
apoyo que tenga adscrito dentro de la jurisdicción territorial que se le fije.
DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL.
Las
funciones a las que se refiere el presente Título serán desempeñadas por el
personal de la Dirección General, así como por el de las delegaciones.
En el
desempeño de sus funciones el personal de la Dirección General y de las
delegaciones deberá:
I.
Formular los pliegos de observaciones que contengan las recomendaciones
necesarias para subsanar las irregularidades detectadas, o las que estime
pertinentes para prevenir aquellas que pudieran cometerse, y comunicarlos por
escrito a los titulares o responsables de las unidades administrativas sujetas
a vigilancia;
II.
Formular los pliegos preventivos de responsabilidades cuando se presuma la
existencia de un daño o perjuicio al Erario Federal, notificándolos en forma
personal a los servidores públicos que hubieren incurrido en responsabilidad, y
exigiendo la solventación inmediata del importe total de la misma y de no
obtenerse, proceder a la práctica de embargos precautorios sobre bienes de los
responsables;
III.
Notificar de inmediato al titular de la Dirección General cuando se descubran
irregularidades en relación a los fondos y valores de la Federación que puedan
constituir delitos, quien dará aviso a la Procuraduría Fiscal de la Federación
para que lleve a cabo las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de
que se finquen los pliegos preventivos de responsabilidades a que haya lugar;
IV.
Investigar y comprobar las irregularidades en que, a su juicio, pudieran haber
incurrido los servidores públicos y los auxiliares en operaciones que afecten
la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos o valores;
V.
Suspender provisionalmente de sus funciones, cuando la gravedad del caso lo
amerite, a los servidores públicos, incluyendo los habilitados, que en el
desempeño de su cargo incurran en irregularidades, respecto de la recaudación,
manejo, custodia o administración de los fondos y valores a su cuidado, con
objeto de prevenir daños mayores, para lo cual se ordenará la sustitución
provisional del servidor público y se vigilará que haga entrega formal de los
fondos y valores a su cuidado, dando aviso inmediato al titular de la oficina
de quien dependa el servidor público suspendido a fin de que se resuelva sobre
la designación del sustituto y, en su caso, se impongan las sanciones que
procedan;
VI.
Proponer a su Director General la aplicación de las sanciones en los casos
previstos por la Ley y este Reglamento;
VII.
Requerir la comparecencia de los servidores públicos, auxiliares y particulares
para que proporcionen los datos e informes que obren en su poder relacionados
con la investigación que se esté practicando;
VIII.
Elaborar las actas en las que se hagan constar los hechos u omisiones que
conozcan durante los procedimientos de vigilancia de fondos y valores en que
intervengan;
IX.
Ampliar o reducir los embargos precautorios cuando proceda, y
X. Las
demás que le correspondan conforme a la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Además de
las facultades establecidas en el artículo anterior, el personal de la
Dirección General estará facultado para formular por escrito las observaciones
que procedan, derivadas de inspecciones y auditorías internas a las áreas de la
propia Tesorería, con el objeto de que las operaciones y la actuación de los
servidores públicos adscritos a ésta se ajuste a las normas y procedimientos
aplicables en materia de recaudación, manejo, administración y custodia de
fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, sin perjuicio
de las facultades de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
El titular
de la Dirección General y los delegados regionales de la Tesorería, por razones
de ubicación geográfica o por ausencia de oficinas o funcionarios de la
Dirección General y de las delegaciones en el lugar, podrán habilitar a
servidores públicos de la Secretaría que tengan conocimientos en la materia,
para que desempeñen funciones de vigilancia de fondos y valores, con excepción
de aquellas que se relacionen con la destrucción de fondos y valores, la
aplicación de multas por infracciones a la Ley, el fincamiento de pliegos
preventivos de responsabilidades y de observaciones, así como de la práctica de
embargos precautorios y suspensiones provisionales de personal.
Dichos
servidores públicos serán considerados como personal de vigilancia para los
efectos del artículo 101 de la Ley y deberán informar a quien los hubiere
habilitado del inicio y conclusión de los actos de vigilancia que se les encomienden,
así como del resultado de los mismos mediante el envío de la documentación
respectiva.
Cuando los
servidores públicos habilitados a los que se refiere el artículo anterior
detecten alguna irregularidad en relación con los fondos y valores de la
Federación, que pueda ocasionar daño o perjuicio al Erario Federal, deberán dar
aviso inmediato al servidor público que los hubiere habilitado, a fin de que,
se ordene la intervención del personal necesario para que proceda en ejercicio
de sus atribuciones.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VIGILANCIA.
DE LOS ACTOS DE VIGILANCIA.
Para la
práctica de los actos de vigilancia se requerirá orden por escrito, emitida por
el servidor público competente de la Dirección General o de las delegaciones
que correspondan, que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría se
encuentre facultado para ello.
Previamente
a la realización de cualquiera de los actos de vigilancia a que se refiere la
Ley y este Reglamento, el personal de la Dirección General o de las
delegaciones, deberá identificarse ante las personas con quien deba entenderse
la diligencia con la credencial vigente que al efecto le expida la Secretaría y
exhibir el escrito en el que conste la orden a que se refiere el artículo
anterior.
Si con
motivo de un acto de vigilancia o durante la práctica del mismo, la persona con
quien deba entenderse la diligencia abandona el lugar con el propósito evidente
de eludir o impedir la realización del acto, se hará constar en el acta
respectiva tal hecho.
Cuando
como resultado de un acto de vigilancia se detecte la existencia de una o
varias cuentas bancarias abiertas a favor de la Tesorería de la Federación, y
se cuente con los elementos suficientes para presumir que las mismas fueron
abiertas sin autorización de la propia Tesorería, esta última, por conducto de
la Dirección General, informará tal situación a la Procuraduría Fiscal de la
Federación a efecto de que se realicen las acciones conducentes.
RECONOCIMIENTOS DE EXISTENCIAS.
Los
reconocimientos de existencias se practicarán a las oficinas y auxiliares con
manejo de fondos y valores y tendrán por objeto comprobar el monto de éstos que
en un momento dado obren en su poder.
En la
práctica de reconocimientos deberán tomarse como base para iniciar la
diligencia los saldos de la última cuenta rendida al centro contable correspondiente
y, consecuentemente, el período a revisar deberá comprender las operaciones
realizadas a partir de dichos saldos hasta el momento en que se inicie el acto
de vigilancia.
Cuando se
practiquen reconocimientos en oficinas que no rindan cuenta al centro contable
correspondiente, la revisión abarcará el período expresamente determinado por
la orden que para el efecto se dicte.
En la
práctica de reconocimientos se observarán las disposiciones siguientes:
I. El
personal encargado del reconocimiento se identificará ante el titular o
encargado de la oficina en que va a actuar, exhibiéndole la orden que autorice
la diligencia. Dicha orden deberá ser emitida por el servidor público
competente de la Dirección General o la delegación que corresponda, y cumplir
con los requisitos de fundamentación y motivación;
II. La
diligencia se practicará con la asistencia del manejador de fondos sujeto al
reconocimiento o quien lo sustituya legalmente;
III. Se
sellarán las cajas o muebles donde se guarden los fondos y valores, rubricando
al margen los registros respectivos a los últimos asientos de ingresos y
egresos encontrados al momento de iniciar la diligencia y, si se observara
atraso en dichos registros, se ordenará sean puestos al corriente, vigilando su
cumplimiento;
IV. Se
solicitará al empleado o servidor público que le exhiba los fondos y valores
que forman la existencia en la oficina, vigilando la apertura de las cajas y
muebles y enterándose del contenido total de ellas;
V. Deberán
verificarse en presencia del empleado o servidor público las existencias en
efectivo y valores que sean encontrados, haciendo constar por escrito el
resultado del arqueo practicado, debiendo recabarse en este documento la firma
de conformidad del propio empleado o servidor público encargado;
VI. Se
comprobará que las cantidades verificadas concuerden con los registros
contables, cuidando que los comprobantes, tanto de ingresos como de egresos,
reúnan los requisitos de comprobación y justificación respectivos; en caso
contrario, se formularán los pliegos preventivos de responsabilidades o de
observaciones, según proceda;
VII. Se
solicitará por escrito a las instituciones de crédito con que opere la oficina,
los estados de cuenta y demás información relativa para efectos de comprobación
y a fin de dar cumplimiento con lo establecido por la fracción III del artículo
94 de la Ley, verificando que los datos proporcionados concuerden con los
saldos que aparezcan en las cuentas de la oficina inspeccionada, y
VIII. Las
demás que establezcan este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Cuando al
practicarse reconocimiento a una oficina con manejo de fondos y valores se
encuentre abandonada o cerrada, o bien, cuando para el desarrollo de la
inspección se estime conveniente, se sellarán las puertas de la oficina, así
como las cajas y muebles donde se presuma la existencia de fondos y valores,
debiendo hacer constar en acta tales hechos, solicitando la presencia de los
superiores del empleado ausente, o bien la intervención del Ministerio Público
de la Federación del lugar, para que con su concurrencia se proceda a la
apertura de las cajas y muebles sellados, practicando el arqueo y el inventario
correspondiente.
En el caso
a que se refiere el artículo anterior, el personal de la Dirección General o de
las delegaciones, ordenará la sustitución provisional del servidor público
ausente en la forma establecida en este Reglamento, debiendo dar aviso a las
autoridades superiores de la oficina, a fin de que resuelvan en definitiva
sobre la designación del sustituto. Acto seguido continuará la diligencia,
observando las disposiciones que para entregas de oficinas establece este
Reglamento.
Una vez
iniciada la verificación de fondos y valores, el personal de la Dirección
General o de las delegaciones no deberá suspender la diligencia hasta en tanto
no determine si el resultado del arqueo concuerda o no con las existencias que
reporten los libros o registros de la oficina.
El
manejador de fondos sujeto a reconocimiento no deberá ausentarse de la oficina
mientras no se concluyan las comprobaciones a que se refiere el párrafo
anterior.
El personal
de la Dirección General o de las delegaciones deberá cerciorarse que las
existencias de fondos y valores autorizadas a las oficinas inspeccionadas sean
únicamente las necesarias para la atención del servicio.
Si como
resultado del reconocimiento practicado se determina un sobrante de fondos o
valores cuya procedencia no se justifique, el personal de la Dirección General
o de las delegaciones ordenará que se registre en la contabilidad de la oficina
con carácter de depósito, haciendo constar en acta el número del comprobante de
ingreso respectivo y las circunstancias que en el caso concurran, la cual será
enviada a la Dirección General o delegación para que por su conducto se
promueva su aplicación definitiva.
Además de
los actos previstos en los artículos anteriores, en la práctica de
reconocimientos el personal de la Dirección General o de las delegaciones
deberá:
I.
Comprobar el cumplimiento o solventación de los pliegos de observaciones y de
los pliegos preventivos y definitivos de responsabilidades;
II. En
relación a los pliegos de observaciones que se hayan formulado al personal de
la oficina inspeccionada, verificar que en las cuentas a que se refieren los
mismos existan documentos comprobatorios o justificativos y que, además,
correspondan a operaciones realizadas en el período que abarca el
reconocimiento. En caso contrario, se formularán los pliegos preventivos de
responsabilidades que procedan, y
III.
Exigir el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los pliegos a que se
refiere el presente artículo y dar aviso a las autoridades superiores de la
oficina inspeccionada para los efectos a que haya lugar.
DE LAS VISITAS, INSPECCIONES Y AUDITORÍAS.
Las
visitas, inspecciones y auditorías que practique el personal de la Dirección
General o de las delegaciones tendrán por objeto comprobar que las oficinas que
recauden, manejen, administren o custodien fondos y valores de la propiedad o
al cuidado del Gobierno Federal, desempeñen sus funciones de acuerdo con la
normatividad aplicable.
El personal encargado de la
visita, inspección o auditoría se identificará ante el titular o encargado de
la oficina en que va a actuar, exhibiéndole la orden que autorice la
diligencia. Dicha orden deberá ser emitida por el servidor público competente
de la Dirección General o la delegación que corresponda, y cumplir con los
requisitos de fundamentación y motivación.
En la
ejecución de los actos de vigilancia a que se refiere este Capítulo se
determinará la existencia física de las formas oficiales numeradas encontradas
en la oficina al iniciarse la diligencia, debiendo formularse un análisis del
movimiento de las mismas a partir de los datos que reporte la última diligencia
practicada, cerciorándose además que dichas formas han sido utilizadas
siguiendo el orden progresivo de su foliatura.
Si se
notaren interrupciones en la numeración, se investigará el uso que se haya dado
a las formas faltantes.
Tratándose
de formas inutilizadas, se comprobará que los juegos completos se anexaron a
las cuentas respectivas.
El
personal de la Dirección General o de las delegaciones verificará si la oficina
visitada, inspeccionada o auditada se encuentra al corriente en la rendición de
sus cuentas o informes y que éstos se formulen con apego a las normas que rigen
la materia y dentro de los plazos establecidos. Asimismo, podrán ordenar,
cuando el caso lo amerite, la revisión de la última cuenta rendida.
DE LAS INTERVENCIONES.
Las
intervenciones a que se refiere la fracción IV del artículo 94 de la Ley
tendrán por objeto comprobar la realización del acto en el que se interviene y
cuidar que al efectuarse se cumplan las disposiciones legales aplicables y se
satisfagan los requisitos indispensables para su celebración.
Las
intervenciones a que se refiere la presente Sección se efectuarán con relación
a los actos que a continuación se indican:
I.
Entregas, instalaciones y clausuras de oficinas de la Federación que recauden,
manejen, custodien o administren fondos y valores de la propiedad o al cuidado
del Gobierno Federal;
II.
Destrucción de valores o formas oficiales valoradas emitidas o avaladas por el
Gobierno Federal que deban llevar a cabo las dependencias, así como de los
materiales empleados en su manufactura, de placas, matrices, dados, negativos,
moldes, elementos y objetos similares para la impresión o reproducción de
cualquier clase de formas numeradas y valoradas;
III.
Recepción de bienes que sean entregados al Gobierno Federal como dación en pago
para cubrir créditos fiscales;
IV.
Enajenación de bienes que deban realizar las unidades administrativas de la
Secretaría, y
V. Las
demás que señalen la Tesorería o la Secretaría.
Los actos
a que se refieren las fracciones I y III de este artículo no podrán llevarse a
cabo sin la intervención del personal de la Dirección General o de las
delegaciones o la de los servidores públicos habilitados y los actos de destrucción
a que se refiere la fracción II de este artículo no podrán llevarse a cabo sin
la intervención del personal de la Dirección General o de las delegaciones.
Para tales efectos, las unidades administrativas del Gobierno Federal que deban
llevar a cabo dichos actos, deberán solicitar por escrito, con por lo menos
cinco días hábiles de anticipación, la intervención señalada.
Tratándose
de otros actos distintos a los señalados en el párrafo anterior, en los que no
sea indispensable la participación de un representante de la Dirección General
o de las delegaciones o de los servidores públicos habilitados, las unidades
administrativas que deban llevarlos a cabo procederán a realizarlos, en el
entendido de que la ausencia del representante no releva a los servidores
públicos encargados de la ejecución de los actos de la responsabilidad en que
pudieren incurrir por cualquier irregularidad que en perjuicio de los intereses
de la Federación se derive de la realización de los mismos, sin detrimento de
las demás disposiciones que resulten aplicables al efecto.
En los
supuestos a que se refiere el párrafo anterior la Dirección General estará
facultada para aplicar los procedimientos supletorios que procedan con el
objeto de verificar que en la ejecución de los actos se cumpla con la
normatividad y los procedimientos respectivos.
Para
llevar a cabo las intervenciones deberá formularse acta con la presencia de los
que entregan y de los que reciben, o de quienes de acuerdo a la naturaleza del
acto deban estar presentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la
instalación, entrega o clausura de oficinas que recauden, manejen, custodien o
administren fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal,
las autoridades que las ordenen estarán obligadas a dar aviso a la Dirección
General o delegación que corresponda, para que éstas designen al personal que
deberá intervenir en la realización del acto.
El aviso a que se refiere el
párrafo anterior deberá ser formulado por escrito con un mínimo de cinco días
hábiles de anticipación, salvo que por causa justificada no se presente en el
plazo señalado, y en él se indicará el día, la hora y el lugar en que se
practicará el acto.
Para los
efectos a que se refiere el artículo anterior deberán observarse los siguientes
lineamientos:
I. Los
servidores públicos que ordenen la entrega o clausura de las oficinas sin
solicitar la participación de la Dirección General o delegación que
corresponda, serán subsidiariamente responsables con los servidores públicos
que manejen fondos por los daños y perjuicios que sufra el Erario Federal,
derivados de la realización de dichos actos;
II. En los
actos de entrega deberán estar presentes la persona que entrega y la que
recibe; sin embargo, cuando la primera estuviere físicamente imposibilitada,
deberá nombrar representante, quien firmará la documentación respectiva en
unión de dos testigos de asistencia que serán designados en primer término por
dicho representante y, en caso de que no lo hiciere, serán designados por el
personal de la Dirección General o de las delegaciones, haciendo constar en
acta tal situación;
III. En
las entregas por cambio de adscripción de los titulares o encargados de las
oficinas recaudadoras o de aduanas, se hará constar en acta si los libros y
registros de la oficina están al corriente y si las exigencias de fondos y
valores del día en que se practica la diligencia concuerdan con las registradas
en ellos; de no encontrarse irregularidades, no será indispensable la presencia
del titular o encargado y podrá concluirse la diligencia con quien por
ministerio de ley sustituya al que entrega, de cuya intervención se formulará
acta complementaria;
IV. Cuando
las entregas se efectúen por cese, suspensión o renuncia del titular de la
oficina, se exigirá su presencia hasta que se concluya la revisión, debiéndose
vigilar que en el acta de entrega se señale la situación de los registros
contables, de los libros y auxiliares, así como la rendición de las cuentas o
informes;
V. En las
entregas de oficinas se vigilará que en el acta correspondiente quede
debidamente relacionado el inventario de mobiliario y equipo en uso pudiendo,
en caso de que sea necesario, realizar las confrontas contra los registros de
la dependencia o contra la entrega anterior; si como resultado de dicha
confronta se determinare la existencia de sobrantes o faltantes, se formularán
las relaciones correspondientes, haciendo constar en acta el motivo;
VI. Se
exigirá y vigilará que se cambie la combinación de la caja o cajas de seguridad
que tenga a su servicio la oficina; si al término de la diligencia no se
cumpliera con este requisito, se dejarán por escrito las instrucciones
necesarias para su cumplimiento;
VII. Si la
entrega obedece a abandono injustificado de quien deba entregar, así como en
los casos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto por el artículo 203 de
este ordenamiento, y
VIII.
Además de lo previsto en esta Sección, en las entregas se observarán, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en este Capítulo.
En la
instalación de oficinas el personal de la Dirección General o de las
delegaciones, hará constar en acta los fondos, valores, formas oficiales
valoradas y numeradas, libros o registros contables autorizados, documentación,
mobiliario y equipo con que aquéllas inician sus operaciones.
El
personal de la Dirección General o de las delegaciones que participen en los
actos de destrucción de los fondos y valores a que se refiere el artículo 212,
previamente a su destrucción, comprobarán que los fondos y valores sean
precisamente aquéllos cuya destrucción se autorizó, procediendo a su recuento
físico. Llevada a cabo la destrucción, se hará constar en acta el total de los
fondos y valores objeto de la diligencia, el procedimiento utilizado para la
destrucción y el resultado de la misma, especificando si los residuos o
materiales producto de la destrucción pudieran ser objeto de aprovechamiento o
comercialización, en cuyo caso, se deberá señalar el lugar en que dichos
residuos o materiales queden depositados y el nombre de la persona encargada de
su guarda y custodia.
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA COMPROBACIÓN DE
IRREGULARIDADES.
FORMULACIÓN DE PLIEGOS DE OBSERVACIONES Y PREVENTIVOS
DE RESPONSABILIDADES.
Si como
resultado de los actos de vigilancia se descubren operaciones que hubieren sido
realizadas sin que exista disposición expresa que establezca el derecho de la
Federación para efectuar un cobro o un pago o cualquier otra operación que
involucre fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, o
cuando dichas operaciones no estén amparadas con los documentos respectivos o
no reúnan cualquier otro requisito necesario, el personal de la Dirección
General o de las delegaciones formulará los correspondientes pliegos de
observaciones o preventivos de responsabilidades.
Cuando el
personal de la Dirección General o de las delegaciones observe deficiencias o
errores técnicos en la formulación o rendición de las cuentas, o bien, detecte
prácticas inconvenientes que puedan lesionar los intereses de la Federación,
formulará los pliegos de observaciones que procedan.
Los
pliegos de observaciones que se formulen deberán contener:
I. Nombre
de la unidad administrativa competente que emite las observaciones;
II. Nombre
y domicilio de la unidad administrativa o auxiliar en el que se originaron las
irregularidades;
III.
Número y fecha del oficio de comisión con el que la Dirección General o
delegación correspondiente ordena la diligencia;
IV. Objeto
de la diligencia;
V. Motivo
que da origen al pliego, precisándose las irregularidades detectadas;
VI.
Período analizado, así como período en el que se produjeron las
irregularidades;
VII.
Fundamento legal y motivación para su formulación;
VIII.
Nombre y puesto del auxiliar o servidor público al que se le imputan las
irregularidades detectadas;
IX. Fecha
de la determinación de las observaciones y plazo fijado para su solventación,
el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de
la fecha de su notificación, y
X. Las
demás que de manera expresa comunique la Dirección General o delegación que
corresponda.
Cuando se
descubran irregularidades por actos u omisiones que impliquen incumplimiento de
alguna de las obligaciones que imponen las disposiciones legales relacionadas
con la actuación de las personas que tienen a su cargo la recaudación, manejo,
custodia o administración de fondos y valores, y que éstas puedan ocasionar un
daño o perjuicio al Erario Federal, se formularán los pliegos preventivos de
responsabilidades a que haya lugar y se promoverá la imposición de la sanción
correspondiente de acuerdo con las normas que establecen la Ley y este
Reglamento.
Los
pliegos preventivos de responsabilidades que se formulen deberán contener,
además de lo señalado en las fracciones l a VII del artículo 220, lo siguiente:
I. Nombre,
puesto, tipo de responsabilidad y domicilio particular de los presuntos
responsables;
II.
Importe de los daños o perjuicios presuntamente causados al Erario Federal;
III. Actos
u omisiones que motivaron la responsabilidad;
IV. Notificación,
requerimiento de pago y apercibimiento de embargo precautorio en caso de que
las responsabilidades preventivas no sean solventadas por los responsables en
el momento en que sean requeridos para ello;
V. Lugar y
fecha de la constitución de responsabilidades;
VI. Firma
de los responsables y del personal de la Dirección General o delegación que
formuló el pliego preventivo de responsabilidades, y
VII. Las
demás que de manera expresa señale la Dirección General o la delegación que
corresponda.
La
Dirección General o la delegación que corresponda determinará el importe de los
daños y perjuicios que se ocasionen al Erario Federal conforme a lo siguiente:
I.
Tratándose de dinero, el monto del daño será en cantidad igual al quebranto
ocasionado al patrimonio del Gobierno Federal y el monto del perjuicio será
igual a las cantidades que éste haya dejado de percibir.
Si el
perjuicio causado por el servidor público al Gobierno Federal se originó por la
falta de concentración oportuna de fondos federales provenientes de la
aplicación de la Ley de Ingresos, dicho perjuicio se calculará de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 27 de este Reglamento, y
II.
Tratándose de bienes distintos al señalado en la fracción anterior, el importe
de los daños o perjuicios se determinará con base en el avalúo del bien
correspondiente, el que deberá expedirse por alguno de los valuadores
autorizados a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 52 del
presente ordenamiento, dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que el
daño o perjuicio deba determinarse.
En caso de
imposibilidad para practicar el avalúo, se estará al valor que tenga el bien en
el inventario actualizado correspondiente.
Las
responsabilidades preventivas se constituirán en la siguiente forma:
I.
Directamente: a cargo de los servidores públicos que hayan ejecutado los actos
u omisiones que las originaron;
II.
Subsidiariamente: en contra de los servidores públicos que en razón de su encargo
hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por culpa, dolo o
negligencia, y
III.
Solidariamente: para los particulares cuando sean copartícipes con los
servidores públicos en irregularidades que lesionen los intereses del Erario
Federal.
Cuando los
daños o perjuicios en contra de los intereses del Erario Federal sean
originados por robo, caso fortuito o fuerza mayor, en los cuales no haya
existido culpa, dolo o negligencia por parte de los servidores públicos y los
auxiliares, se integrará expediente, dejando que sea la autoridad judicial que
conozca de los hechos la que determine la responsabilidad.
Los
pliegos preventivos de responsabilidades constituidos en los términos del
presente Capítulo deberán ser enviados a la Dirección General para que, previa
revisión y estudio de los mismos, sean remitidos al titular del órgano interno
de control de la dependencia o entidad que corresponda o a la unidad
administrativa competente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, para que determinen si es procedente o no constituir las
responsabilidades en forma definitiva, a través de la calificación del pliego.
La
Tesorería procederá en forma inmediata a remitir a las administraciones locales
de recaudación que correspondan, los pliegos definitivos de responsabilidades
que en su caso le sean turnados por los órganos internos de control de las
dependencias o entidades correspondientes o por la unidad administrativa
competente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para
hacerlos efectivos.
Las
responsabilidades administrativas se constituirán preventivamente en los
términos del presente Reglamento, independientemente de las de carácter penal
en que hubieren incurrido los servidores públicos, los auxiliares y los
particulares.
EMBARGO PRECAUTORIO.
En el caso
de que las responsabilidades preventivas constituidas en los términos de la
Sección anterior no sean solventadas por los responsables en el momento que
sean requeridos para ello, el inspector designado por la Dirección General o
por las delegaciones procederá a embargar precautoriamente, en la vía
administrativa, bienes propiedad de los responsables suficientes para
garantizar su importe actualizado en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal.
El
requerimiento a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse
personalmente a los responsables en la oficina donde presten sus servicios o en
su domicilio particular.
Tratándose
de particulares, el requerimiento también se hará personalmente en su domicilio
o en el lugar donde tengan el principal asiento de sus negocios.
Cuando el
responsable no pueda ser requerido de pago en su oficina de adscripción o en su
domicilio particular por encontrarse ausente, el ejecutor dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que lo espere a una
hora fija del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la diligencia.
Si el
domicilio se encontrase cerrado o las personas que se hallen en él se negaren a
recibirlo, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o se fijará en
lugar visible del domicilio.
Si el
responsable no atendiere el citatorio, la diligencia del requerimiento se
entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o, en su defecto, se
hará constar tal situación en acta circunstanciada con la presencia de dos
testigos de asistencia.
El
ejecutor hará constar en acta el resultado de las diligencias a que se refieren
los párrafos anteriores.
Si el
responsable o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el
acceso al lugar donde se pretenda realizar la diligencia de requerimiento y
embargo, siempre que el caso lo justifique, se solicitará el auxilio de la
fuerza pública para llevarla a cabo.
Si durante
la diligencia de embargo la persona con quien se entienda la misma no abriere
las puertas de los locales y construcciones que se pretenda embargar o en los
cuales se presuma la existencia de bienes muebles embargables, el ejecutor,
previo acuerdo fundado de la autoridad que expidió el mandamiento, hará que en
presencia de dos testigos sean fracturadas las cerraduras que sean necesarias
para continuarla.
Igual
procedimiento se seguirá cuando la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere los muebles en los que se suponga guarden bienes embargables, y si
no fuera factible romper o forzar las cerraduras, el ejecutor los embargará en
forma precautoria con su contenido, sellándolos y enviándolos a la
administración local de recaudación más cercana para su registro y custodia
hasta la conclusión del procedimiento.
El señalamiento
de bienes para embargo corresponderá, en primer término, al responsable o a la
persona con quien se entienda la diligencia, siempre y cuando los que señale
sean suficientes para garantizar las responsabilidades así como sus accesorios
legales, de conformidad a lo establecido por el artículo 228 del presente
ordenamiento, procurando que los bienes que se señalen se encuentren en buenas
condiciones, sean susceptibles de comercializarse, venderse o realizarse
fácilmente y se encuentren libres de todo gravamen.
Cuando no
se señalen bienes o éstos sean insuficientes, el derecho de señalarlos
corresponderá al ejecutor.
Las actas
de requerimiento y embargo precautorio que se formulen, así como el mandamiento
de ejecución y los pliegos preventivos de responsabilidades no solventados,
deberán ser enviados a la administración local de recaudación más cercana al
lugar de los hechos, a cuya disposición se pondrán los bienes embargados para
su registro, designándola depositaria de los mismos.
Para la
práctica de embargos precautorios se observarán las disposiciones previstas en
la Ley, este Reglamento, el Código Fiscal y su Reglamento.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Para la
imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas
en el Capítulo lll del Título Octavo de la Ley, la Dirección General,
considerando los informes del personal de vigilancia, así como los comunicados
de las personas sujetas a los actos de vigilancia, determinará la multa
correspondiente en términos de lo dispuesto por los artículos 103, 105 y demás
aplicables de la Ley.
La
facultad para imponer las sanciones administrativas a que se refiere este
Capítulo prescribe en un año si el infractor no obtuvo beneficios ni causó
daños o perjuicios al Erario Federal o si el beneficio obtenido o el daño o
perjuicio causado no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en
el Distrito Federal y en los demás casos el plazo de prescripción será de tres
años. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente a aquél en
que se hubiere cometido la infracción o aquél en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
La
aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo se
ejercerá sin perjuicio de que se inicie o continúe con los actos de vigilancia
y, en su caso, se proceda a la formulación de los pliegos de observaciones o
preventivos de responsabilidades a que haya lugar.
Para la
imposición de las sanciones establecidas en los artículos 99 al 101 de la Ley
se deberá tomar en consideración, además de los elementos señalados en el
artículo 105 de la Ley, los siguientes:
I. El
nivel jerárquico y antecedentes del servidor público;
II. Los
medios empleados para ejecutar la infracción, y
III. La
reincidencia como infractor.
DEL RESGUARDO FEDERAL DE VALORES.
DE SUS FUNCIONES.
El Resguardo
Federal de Valores, dependiente de la Tesorería, tiene por objeto garantizar la
custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado, conducción y
guarda en los recintos autorizados.
En el
desempeño de sus funciones el Resguardo Federal de Valores será responsable de
la custodia, vigilancia, protección y seguridad de la bóveda, cajas centrales y
demás instalaciones de la Tesorería, así como de las instalaciones del resto de
las oficinas públicas que tengan a su cuidado y custodia fondos y valores de la
propiedad o al cuidado del Gobierno Federal durante su traslado, conducción y
guarda en los recintos autorizados, o en cualquier otra circunstancia que por
necesidades del servicio establezca la propia Tesorería.
La
Tesorería expedirá un manual de políticas y lineamientos para el desempeño de
las funciones del Resguardo Federal de Valores, en el que se especificará su
organización, niveles jerárquicos, requisitos para acceder a los puestos,
condiciones de disciplina, orden y vestuario, así como estímulos y recompensas
y demás normas que se requieran para su funcionamiento.
DE LOS
NOMBRAMIENTOS
El
nombramiento del personal del Resguardo Federal de Valores se sujetará a las
disposiciones siguientes:
I. El
Titular responsable del Resguardo Federal de Valores será nombrado y removido
libremente por el Tesorero de la Federación. Deberá contar con escolaridad
mínima de nivel medio superior, experiencia mínima de cinco años con formación
en el ramo de seguridad pública y una reconocida trayectoria profesional.
II. Los nombramientos del resto
del personal que forme parte del Resguardo Federal de Valores serán propuestos
por el Titular responsable de dicho Resguardo a su superior jerárquico, con
apego a los lineamientos que para cada caso establezca el manual de operación
correspondiente.
El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Se abrogan
el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994 y el Reglamento de
la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1968.
En tanto
no se emitan las disposiciones administrativas previstas en el presente
Reglamento, se continuarán aplicando las expedidas con base en el Acuerdo por
el que se establecen las Reglas Administrativas en Materia del Servicio de
Tesorería, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
noviembre de 1994, en lo que no se opongan al presente Reglamento.
Todos los
actos, procedimientos, solicitudes en trámite y recursos administrativos
relacionados con éstos que se hubieren realizado o iniciado bajo la vigencia
del Reglamento que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones del mismo.
Por lo que
respecta a las concentraciones extemporáneas de fondos federales recaudados por
las instituciones de crédito o la omisión de éstas sucedidas con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Reglamento, les serán aplicables las
disposiciones vigentes en el momento en que ocurrieron, salvo que dichas
instituciones de crédito en forma expresa manifiesten que desean acogerse a las
disposiciones del presente Reglamento.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de Marzo de 1999.